Proceso único De Ejecución

Proceso único de ejecución
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1. EL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN y EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Ejecución de garantías: En la casación N°1693 -98-LA LIBERTAD se hace referencia al proceso de ejecución de garantías como una acción de carácter real,, la característica propiamente de cualquier proceso de garantía real es “que corresponde al titular del derecho real de garantía (es decir al sujeto activo, al acreedor dentro de la relación propiamente contractual que va a existir un acreedor), hacer efectiva la venta”. Elementos 1. 2. 3. Es una acción real El titular de esa acción real es propiamente el sujeto acreedor dentro de la relación propiamente de carácter obligación Lo que busca es la venta del bien, que es el objeto propiamente de esta garantía, ante el incumplimiento de la obligación, que va a dar origen propiamente a que el titular de esta relación obligación solicite efectivizar la garantía, o mejor dicho de manera más concreta en rematar en virtud de un título ejecutivo La naturaleza de esta figura es que está constituirse por el documento perfecto que contiene la garantía. El título está constituido básicamente por ese documento, por esa escritura pública donde se contiene esta garantía u otro documento que contiene esta garantía, pero además y ya lo ha señalado también la corte suprema es necesario que dicho documento esté aparejado propiamente con el estado de cuenta de saldo deudor, que va a poder determinar exactamente cuál es el monto que esa obligación garantizada y efectivamente a partir de ahí se debe iniciar la ejecución teniendo un monto cierto. El estado de saldo de cuenta de deudor nos permite establecer un monto cierto, monto real sobre el cual va a proceder. El saldo deudor puede estar constituido por otro monto contenido en el título de garantía y ahí es donde muchas veces existe una confusión, uno es que el saldo deudor que aparece al momento de iniciar el proceso único de ejecución y el proceso de ejecución de garantías, en este caso y otro, es el saldo deudor el documento que va a tener la deuda cierta hasta dicha fecha Los títulos de ejecución: son aquellos documentos establecidos por ley de los que se deduce que el acreedor tiene derecho a la ejecución de la garantía y en el que se apoya una demanda ejecutiva. Hay Tres tipos de tutela: 1. Una tutela declarativa: Lo que busca es declarar derechos, ahí se tiene el proceso de conocimiento, proceso abreviado y el sumarísimo. 2. Una tutela ejecutiva: el proceso único de ejecución, en las que el juez ejecuta, o hace efectivo aquel documento de garantía. 3. Una tutela cautelar: Con relación a los mecanismos que tiene un sujeto para protegerse ante la futura eventualidad de que él demandado o vencido en un proceso judicial no cumpla con su obligación En el proceso declarativo hablamos de un demandante, de un demandado, de un auto admisorio, de una sentencia y en los procesos únicos de ejecución se habla de un ejecutante y un ejecutado, no se habla de una sentencia sino más bien de un auto final, no se habla de auto admisorio sino de un mandato de ejecución. En los procesos de ejecución de garantía, lo que se ejecuta es: · La escritura pública de constitución de hipoteca, en esta escritura pública vamos a encontrar identificado el bien que es materia de garantía, y que es el bien sobre el cual se va a respaldar la obligación no cumplida. Por ejemplo, yo le presto dinero a Juana y esta me da de garantía un documento en una escritura pública, que una departamento que será el bien sobre el cual se va a garantizar la obligación. · ¿pero ahora como sabemos cuál es el valor propiamente que a la fecha me debe esta persona? entonces ahí hablamos de este documento del saldo deudor que permite establecer el monto de la obligación actualizada. Por ejemplo yo le preste 500 soles a alguien, pero de ellos yo le fui pagando algunas montos, y a la fecha le debo 300 soles, por ello el saldo deudor constituye el monto actualizado que debería cumplir con pagar el deudor. · La tasación actualizada, permite establecer cuál es el valor real del bien en la actualidad porque un bien se puede depreciar en el tiempo o un bien puede adquirir un valor mayor. La tasación actualizada nos permite saber el valor real vigente, porque una escritura pública no se ejecuta al mes siguiente, normalmente pasa un tiempo largo para exigir la ejecución de la garantía, por ello la importancia de la tasación. EL TÍTULO EJECUTIVO EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS Procede la ejecución de las garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo. 1. El ejecutante deberá anexar a su demanda el documento que contiene la garantía, y para saber cuál es el monto de la obligación se tiene que anexar el estado de cuenta del saldo deudor, para saber cuál es la deuda actualizada a la fecha. 2. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse el documento que contenga la tasación comercial actualizada realizada por ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. 3. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse similar documento de tasación la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas. 4. No será necesaria la presentación de la nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma. (por ejemplo, si la deuda fue establecida en dólares, ya que el dólar no se desprecia). 5. Tratándose de bien registrado se anexará el respetico certificado de gravamen. Esta es la documentación que se debería presentar en el caso de un proceso de ejecución de garantías. JURISPRUDENCIA En la Casación 1795-2001, Lima, se indicó: "Para iniciar un proceso de ejecución de garantías no se requiere presentar documento probatorio que sustente la obligación garantizada, ya que la escritura pública que se acompaña a la demanda constituye de por sí un título de ejecución. En ese sentido, el criterio de la Sala Superior no es correcto, ya que pretende que el actor acredite la obligación, ya sea con títulos valores y otros medios probatorios, criterio que rebasa las exigencias de la norma adjetiva, más si se advierte que este no es un proceso ejecutivo sino de ejecución de garantías reales". En un proceso de ejecución de garantías basta con presentar la escritura pública, lo que no sucede en el proceso único de ejecución. En sentido opuesto, la Casación 2166-2001-Arequipa, refirió: "De acuerdo a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal, en un proceso de ejecución de garantías el ejecutante anexará a su demanda como requisitos: el documento que contiene las garantías (siendo este el título que apareja ejecución) y el estado de cuenta de saldo deudor; y, si el bien fuera inmueble debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas". Según esta casación se deberían anexar estos documentos, pero esto es erróneo. PLENO CASATORIO CIVIL CAS 2402-2012-LAMBAYEQUE 1. En el caso de ejecución de garantías de personas ajenas al sistema financiero, a la demanda debe acompañarse: 1.1. Documento constitutivo de la garantía real 1.2. El estado de cuenta del saldo deudor, suscrito por el acreedor, detallando los pagos a cuenta, si hubiera desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de liquidación del saldo deudor, así como los demás documentos indicando en el artículo 720 CPC. 2. En el caso de ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema financiero, a la demanda debe acompañarse: 2.1. Documento constitutivo de la garantía real 2.2. El estado de cuenta del saldo deudor, suscrito por el apoderado de la entidad del sistema financiero con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación para obtenerse el saldo deudor; así como los demás documentos indicados en el artículo 720 del CPC. OBLIGACIONES FUTURAS ¿la ejecución de garantías solo garantiza la obligación contenida en ese documento? No, Puede darse la posibilidad de que se puedan garantizar obligaciones futuras. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, al resolver la Cas. N°646-2014-LIMA, establece que las obligaciones garantizadas son obligaciones futuras, consistentes en diversas pólizas de seguro de caución y/o certificados de fianza emitidos para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por los deudores. La Sala Superior estimó que no procedía la ejecución en la medida que las obligaciones garantizadas por la garantía mobiliaria sub litis no se encontraban respaldas por un título ejecutivo. En efecto, señala la Sala advirtió que las pólizas de seguro de caución no constituyen títulos ejecutivos, de acuerdo a la enumeración que hace el artículo 788 del Código. Per lo Corte Suprema, que se exige que la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo acto constitutivo de garantía y en el caso de no estarlo como en las obligaciones futuras ya surgidas, estas deben constar en "otro título ejecutivo", diferente al acto constitutivo, para que puedan ser cobrados a través de un proceso único de ejecución de garantías. Por tales motivos, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Mapfre Perú. Hipoteca genérica o sabana: En los casos de hipoteca abierta, genérica o sábana ¿es válido exigir la presentación del título valor o el documento que acredite la obligación de suma determinada o determinable; o basta con presentar el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor? No es exigible el título valor o el documento que acrediten la obligación; basta con el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta. PLENO JURISDICCIONAL CIVIL 1999 Cusco, del 22 al 25 de setiembre de 1999 ¿PROCEDE LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS DE UN BIEN DADO EN ANTICRESIS? Anticresis (art. 1091 CC): se entrega un bien en garantía de una deuda mediante la cual otorga al acreedor el derecho de explotar el bien y percibir sus frutos Respecto a la pregunta, el art. 720 del CC no limita la ejecución de garantías, solo limita la ejecución de la hipoteca o prenda, por lo que resulta aplicable también a la anticresis. En el Pleno Jurisdiccional Civil Tacna 2000, se precisa que el art. 720 no limita taxativamente sobre que se puede ejecutar o no. Otras figuras que podrían generar una obligación y por tanto una ejecución de la obligación pueden también ser sustento valido para que ingresen propiamente dentro de la categoría de ejecución de garantías. MANDATO DE EJECUCIÓN - Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de 3 días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. En la etapa postulatoria el ejecutante anexa a la demanda de ejecución todos los documentos que pueden ser materia de ejecución (hipoteca sabana, anticresis). Al recepcionar la demanda puede: admitir, declarar inadmisible o rechazarla. La improcedencia al admitir la demanda no genera derecho ni cosa juzgada, pues es muy diferente a la improcedencia en sentencia. OJO: En este proceso la terminología/nomenclatura es diferente: el demandante es el ejecutante, el demandado el ejecutado, auto admisorio es mandato de ejecución, contestación es contradicción. El plazo es breve porque el juez no discute un tema de fondo (no se discute si tiene derecho o no el ejecutante) el juez solo dice “paga o demuestra que has pagado”, si no se demuestra, se procede a rematar el bien dado en garantía. Solo el juez tiene la facultad de ejecutio, por tanto, solo él puede disponer la ejecución (ni siquiera el árbitro o conciliador sobre lo que disponen). Si hubieran jueces de ejecución se bajaría la carga para los jueces procesales, pero no es así en la realidad. CONTRADICCIÓN El ejecutado en el mismo plazo que tiene para pagar (3 días), puede contradecir con arreglo a las disposiciones generales. El demandado se defiende con la contestación de la demanda. En este caso, el ejecutado se defiende a través de la contradicción del mandato de ejecución. REQUISITOS COMUNES (proceso de ejecución de garantía y proceso único de ejecución) - Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta (verdadera), expresa (tiene que haberse establecido tal cual: obligación dineraria, de dar, etc.) y exigible (se puede cumplir). - Cuando la obligación es de dar suma de dinero, tiene que ser liquida (implica que se haya establecido de manera concreta cual es el monto de la misma) o liquidable mediante operación aritmética. DEMANDA Se acompaña el titulo ejecutivo, los requisitos del art. 424 y 425 (juez competente, datos del demandante, datos del demandado, petitorio, fundamentos de hecho y derecho, medios probatorios y anexos) y los que se especifiquen en las disposiciones complementarias. COMPETENCIA Es competencia para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida el Juez Civil, en algunos casos Juez de Paz o Juez Especializado Civil. CONTRADICCIÓN (mecanismo de defensa del ejecutado) Dentro de 3 días de notificado con el mandato de ejecución el demandado puede contradecir la ejecución, proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito de contradicción se presentaran los medios probatorios pertinentes (no solo afirmar que ya pagó, sino probarlo), de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Solo son admisibles: la declaración de parte, o los documentos, o la pericia. (Es una limitación al derecho de defensa del ejecutado en este tipo de proceso, pero esto se da en razón de que son medios probatorios que no son factibles al proceso.) OJO: El artículo 690-D del CPC se establece plazo de 5 días para contradecir, pero se refiere a todos los títulos del art. 688 del CPC; y los 3 días se refiere propiamente al Código de ejecución de garantías. En la contradicción la defensa está limitada, pues se limita a fundamentar la naturaleza del título en: - La inexigibilidad (PE: aún no vencen los plazos) o iliquidez (no se ha fijado el monto para cumplir la obligación) de la obligación contenida en el título. - Nulidad formal o falsedad del título, que tiene que estar acreditada (en otro proceso de declaró la nulidad del título); o, cuando siendo un título valor emitido en forma incompleta, hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia (si se da este supuesto también se debe acreditar con otro documento que señale como debió ser llenado, sino no hay forma de probar solo con la afirmación). - La extinción de la obligación exigida (ya se pagó, venció o prescribió). La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo. TRAMITE Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla en 3 días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal (declarando fundada y da plazo para que subsane el ejecutante o improcedentes las excepciones propuestas), y pronunciándose sobre la contradicción propuesta. Cuando la actuación de los medios probatorios lo requieran o el juez lo estime necesario, se señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única. Si no se formula contradicción, el juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución. DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN Si el titulo de ejecución no reúne los requisitos formales, el juez de plano la denegara. El auto denegatorio solo se notificara al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado. AUTO Y APELACIÓN El plazo para interponer la apelación contra el auto que resuelve la contradicción es de 3 días, contados desde el día siguiente de su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo. (el proceso pasa a ser resuelto por un superior) En todos los casos que en este título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el artículo 376. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo tendrá la calidad de diferida (implica que no se forma un cuaderno de apelación y recién la apelación tendrá efecto cuando se haya apelado el auto final), siendo de aplicación el artículo 368 en lo referente a su trámite. LIMITACIÓN CAUTELAR Cuando se haya constituido prenda, hipoteca o anticresis en favor del ejecutante en garantía de su crédito, no podrá cautelarse este con otros bienes del deudor, (algunos consideran que es limitativo, ya que sostienen, para que conceder una medida cautelar si ya existe este mecanismo de publicitación, y en caso no cumpla se va a ejecutar esa obligación) salvo que los valores de los bienes gravados no cubran el importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y costos, o por otros motivos debidamente acreditados por el ejecutante y admitidos por el juez en decisión inimpugnable. (hay muchos casos en que habiendo hipoteca) ORDEN DE REMATE: Se tiene una resolución que ordena la ejecución, y la parte obligada no cumple con pagar, en cambio decide apelar, pero en dicha instancia confirman la sentencia de primera y no casan, entonces la parte vencedora puede obtener de parte del juez una orden de remate. Pues transcurrido el plazo sin haber pagado o declarado infundada la contradicción, el juez sin trámite previo ordenará el remate de los bienes dados en garantía. Este proceso debería ser lo más breve y sumario posible, sin embargo tenemos procesos judiciales en esta vía que duran mucho más que un proceso ordinario. SALDO DEUDOR: Una cosa es el saldo deudor como documento que se presenta al interponer la demanda y otra el que se da al finalizar el proceso judicial. Cuando se acredite que el bien dado en garantía no cubriera el interés del saldo deudor se procede a la ejecución dentro del mismo o dentro de diferente el proceso, entonces el proceso se da como consecuencia de una obligación, cuyo bien valía 100, pero cuando se remata se termina rematando por 50, pero como aún hay un saldo deudor de 50, en ese mismo proceso judicial puede embargar otros bienes que tiene este ejecutado o puedo iniciar otro proceso judicial, en el cual igual se pretende cubrir el saldo adeudado TEORÍA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: - Providencias cautelares: es la resolución judicial en la que se fija o se establece una medida cautelar. Tutela cautelar: es una forma de protección del proceso, que busca resolver algún tipo de controversia, Procedimiento cautelar, procedimiento sobre el que se concreta esa tutela AUTONOMÍA DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR En cuanto a: - Su trámite su manera de presentación a los requisitos a la concesión por parte deL juez a la manera de ser concedida a la ejecución CARACTERÍSTICAS - - instrumentales: es el instrumento del instrumento, es un mecanismo que se tiene en el interior del proceso y que surgen o existen en razón de la existencia previa de un proceso judicial provisoria: porque se van mantener mientras cumpla con esa función de aseguramiento - temporales:porque esta medida cautelar va a depender siempre de un proceso judicial y mientras dure el proceso principal va a durar la medida variables: se puede modificar, se puede cambiar, se puede sustituir no siempre y cuando se den diversas circunstancias proporcionales: que el pedido cautelar tiene que tener un correlato bajo esas características reserva: no son puestas en conocimiento del otro, se cuestiona ello, señalando que se debería dar el contradictorio. jurisdiccionalidad: porque solamente pueden ser concebidas por el juez discrecionalidad: porque en algunos casos la norma establece la posibilidad de que el juez no te otorga un tipo de medida cautelar, pero podría otorgar otro tipo de medida cautelar que él considera la más adecuada JUEZ COMPETENTE: siempre va a ser el juez de la demanda o se va a interponer una futura demanda. el peligro de la demora: si es inmediato, entonces requiero ya una medida cautelar, el riesgo de perder el bien que me podría generar una protección en el futuro es que se interpone antes del proceso REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR 1. ADOPCIÓN: requisitos para la procedencia - apariencia del derecho: atisbo o certeza de que el juez podría darme la razón, el juez tiene que creer que podría darme lo peticionado - peligro en la demora: por el transcurso del tiempo los bienes pueden perecer o ser vendidos 2. EJECUCIÓN: admisibilidad - caución: contracautela, que tiene que presentar el solicitante de la medida cautelar, para decirle el señor juez yo quiero embargar a esta persona pero sí puedo si le generase algún perjuicio, por si acaso, voy a garantizar ese supuesto perjuicio con esta esta caución, la cual tiene que ser suficiente tanto cualitativa en calidad como cuantitativa. Puede darse mediante la fianza o la caución juratoria. Los bienes que se van a embargar tienen que ser definitivamente en principio los bienes y derechos que corresponden a las partes y pueden inscribirse en registros, en el proceso no es razonable que se puedan embargar bienes de terceros, pero hay excepciones que establece el código. Toda medida cautelar tiene que tener un contenido motivacional, tiene que darse las razones por las cuales se concede la medida cautelar. ¿Cómo se ejecuta una contracautela? - Fianza: puede repararse con los bienes Caución juratoria: no hay un sustento válido porque es una promesa El trámite: 1. se plantea la solicitud, donde se fundamenta con los requisitos ya señalados 2. el juez tiene la posibilidad de conceder o rechazarlo (apela) 3. cuando ya existe una resolución judicial y cuando ya se ha efectivizado, el afectado en el plazo de 5 días puede oponerse 4. la oposición no suspende su ejecución 5. el juez puede rechazarla o ampararla MEDIDAS CAUTELARES PUEDEN SER: 1. PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA: se embarga una propiedad pero recién en el futuro mediante el remate se ejecuta. - secuestro judicial - anotación de demanda: solo pretende dar a conocer un proceso judicial, con fines publicitarios - embargo: ❖ depósito ❖ inscripción: da a conocer de la existencia del proceso, sin embargo, si la demanda es favorable se pide la ejecución es decir el remate del bien inscrito ❖ retención ❖ intervención (recaudacion, información, administración) 2. DE NO INNOVAR: busca reponer un estado de hecho, se usa en los temas laborales para la reposición en el centro laboral mediante dura el proceso, conservación de un estado de hecho y de derecho. 3. DE INNOVAR 4. GENÉRICAS: si se advierte que no hay otra medida cautelar que me asegure los efectos de la futura decisión judicial, se plantea una de carácter genérica. 5. TEMPORALES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: buscan obtener una futura decisión ❖ asignación anticipada de alimentos: es la única medida en la que el juez está obligado a otorgarlo de oficio ❖ asuntos de familia ❖ desalojo anticipado ❖ administración de bienes ❖ separación y divorcio