Poder Judicial De La Nación

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Poder Judicial de la Nación Causa N? 7324 (Cómp. 4941/04), “PEÑAFLOR, Maximiliano s/art. 170 del C.P., -víctima Lorenzo Zanoni-” (Causa N? 5444, del Juzgado Federal de Campana). CFSM, Sala de Feria, Sec. Penal N? 1. Registro de Cámara: 6326. San Martín, 14 de enero de 2005.VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto in pauperis por el imputado de autos Maximiliano Rodrigo Peñaflor, motivado en legal forma por su asistente técnico, contra el resolutorio que ordenó su procesamiento por considerarlo coautor “prima facie” responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido con la intervención de tres 3 o más personas organizadas, en concurso real con el de robo calificado por el uso de arma de fuego, en los términos acuñados en los arts. 45, 55, 170, inc. 6º y 166, inc. 2º, del Código Penal (fs. 575/577, 583 y 584). La defensa centró su crítica principalmente en la circunstancia de haber sido publicada la fotografía de su pupilo en los medios gráficos, lo que desde su perspectiva invalidaría todo reconocimiento efectuado con base en los -1- álbumes de malvivientes proporcionados por la D.D.I. de San Isidro, ya que dicha dependencia fue precisamente la que suministró tales vistas, así como en la ausencia de identificación de voz y pericia de rastros que lo vinculen a este delito (fs. 584). II. Puesto a resolver en orden a lo que ha sido motivo de agravio (art. 445 del CPPN), se comprueba que los elementos de juicio que informan el legajo brindan adecuado andamiaje al resolutorio impugnado. En primer lugar, respecto de los reconocimientos fotográficos cuestionados, cabe reparar en la distinta naturaleza de los causes de identificación para concluir en la improcedencia de extender al fotográfico la exigencia de consultas de las normas relacionadas a la rueda de personas. Es que, en puridad, deben diferenciarse los medios de investigación de los medios de prueba, entendidos aquéllos como los que tienden a probar la realización de los hechos delictivos y averiguar la autoría de los mismos; y estos últimos como los únicos capaces de desvirtuar la presunción de inocencia. Inscripto -2- el reconocimiento Poder Judicial de la Nación Causa N? 7324 (Cómp. 4941/04), “PEÑAFLOR, Maximiliano s/art. 170 del C.P., -víctima Lorenzo Zanoni-” (Causa N? 5444, del Juzgado Federal de Campana). CFSM, Sala de Feria, Sec. Penal N? 1. Registro de Cámara: 6326. fotográfico en la primera de las categorías antedichas, no media obstáculo alguno para que lo lleve a la práctica el Ministerio Público Fiscal como potestad investigativa, porque la ineficacia de un acto sólo puede derivar de una amenaza expresa y categórica de la ley que lo disciplina, y no de una valoración judicial acerca de la importancia de las formas procesales (CNCP, Sala III, c. Nº 398 “GUARDIA, H.C. y otros s/ recurso de casación”, del 15/9/95, Reg. Nº 184 bis; y Sala III, c. Nº 3368, “BLOISE, Rubén Darío s/ recurso de casación, del 10/5/01, Reg. Nº 4304). En el caso concreto que nos convoca, Lorenzo Zanoni tomó vista del legajo de malvivientes, en procura de individualizar a los autores del hecho que lo damnificara, sin que advierta el Tribunal irregularidad alguna en la ejecución de tal diligencia, porque el acto se realizó con distintas fotografías y la diversidad de retratos incluidos en la diligencia actuó “per se” como salvaguarda para evitar que la eventual identificación del sujeto fuese artificiosamente dirigida. -3- En cuanto a la publicación de la fotografía del encausado en los medios masivos de comunicación a que apunta la protesta de la defensa -extremo invocado pero no acreditado por el recurrente- toca señalar que el reconocimiento realizado por la víctima lo fue en el marco de una declaración previamente la juramentada, descripción habiendo fisonómica proporcionado del sujeto reconocido, dando razón de sus dichos, por lo que la pretendida publicación que se alega no resulta de peso relevante para enervar la validez de tales diligencias, tratándose, a todo evento, de una cuestión de apreciación de la prueba. En ese orden de ideas, lleva dicho el Tribunal que el valor probatorio de marras aún es pasible de ser mejorado mediante un reconocimiento en rueda, que puede otorgar una eficacia convictiva distinta de la que arrojó el primer acto. Y que la eventual aparición en medios gráficos a que se alude en la queja no resulta relevante, ya que en caso contrario, carecería de sentido la previsión normada en el art. 271 del ordenamiento adjetivo, que exige -4- Poder Judicial de la Nación Causa N? 7324 (Cómp. 4941/04), “PEÑAFLOR, Maximiliano s/art. 170 del C.P., -víctima Lorenzo Zanoni-” (Causa N? 5444, del Juzgado Federal de Campana). CFSM, Sala de Feria, Sec. Penal N? 1. Registro de Cámara: 6326. que se interrogue al sujeto “para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto lo ha conocido o visto personalmente o en imagen” (CFSM, Sala II, Causa Nº 3446, “ALMADA, Emanuel Adrián y otros s/inf. art. 170 del C.P.”, Rta. el 3/6/04, Reg. Nº 3415, de la Secretaría Penal Nº 2, y sus citas; Sala I, Causa Nº 7215, “PEÑAFLOR, Maximiliano Rodrigo s/secuestro extorsivo”, Rta. el 23/12/04, Reg. Nº 6302, de la Secretaría Penal Nº 1, y sus citas; misma Secretaría, Causa Nº 7220, “Incidente de nulidad planteado por la defensa de Hilda Gisela Galeano”, Rta. el 4/1/05, Reg. Nº 6316; entre otras). Cabe adunar a ello, que Elsa Natalia Mera de Fernández, al prestar declaración testimonial, afirmó que el mismo día en que Lorenzo Zanoni fue privado de su libertad, ella fue víctima de un hecho similar por parte de un grupo de cuatro sujetos armados, en el cual fue desposeída además, de su rodado Mercedes Benz, clase “A”. Al momento de exhibirle en la sede del Ministerio Público -5- el legajo con fotografías de malvivientes, señaló a Maximiliano Rodrigo Peñaflor como uno de los autores del hecho, más precisamente, apuntara con obligara a un como revólver abrir la y, puerta muy parecido al que la específicamente, que la (ver fs. 73/77 vta.). Curiosamente, una hora después de producido ese hecho, para consumarse el secuestro extorsivo del que fue víctima Lorenzo Zanoni se utilizó un automóvil de idénticas características y modelo, con el cual los autores del injusto interceptaron el Toyota Corona dominio DSX-296 que conducía el nombrado, quien también reconoció al nombrado Peñaflor, precisamente en el desempeño de idéntico papel que el reseñado por la señora Mera de Fernández (fs. 63/66). Por otra parte, cabe destacarse que en ambos casos, el modus operandi utilizado por el grupo fue idéntico. La evaluación conjunta de tales evidencias, sumadas a lo meritado por el magistrado de grado que se da por reproducido en la presente, con el preliminar grado de certeza que demanda este segmento del juicio, sustentan de manera suficiente lo resuelto en el auto impugnado, sin -6- Poder Judicial de la Nación Causa N? 7324 (Cómp. 4941/04), “PEÑAFLOR, Maximiliano s/art. 170 del C.P., -víctima Lorenzo Zanoni-” (Causa N? 5444, del Juzgado Federal de Campana). CFSM, Sala de Feria, Sec. Penal N? 1. Registro de Cámara: 6326. perjuicio de lo que resulte del ulterior avance de la investigación. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto apelado de fs. 575/577 en todo cuanto decide y fuera materia de recurso y agravios. Notifíquese, tómese razón, regístrese y devuélvase.Firmantes: DRES. PRACK-LUGONES. Secretario de actuación: DR. DIEGO ARÍSTIDES CASSANI. Registro: 6326. Fecha: 14/1/05. -7-