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Centro de Estudios del Derecho Internacional Humanitario
LA MUJER Y LA GUERRA. SU PROTECCION JURIDICA INTERNACIONAL
CEDIH
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LA MUJER Y LA GUERRA. SU PROTECCION JURIDICA INTERNACIONAL
INTRODUCCIÓN: La guerra fue durante mucho tiempo, la más importante de las relaciones entre los pueblos. De acuerdo a las estadísticas de innumerables investigadores, durante los 5000 años de historia ha habido 14000 guerras que han causado la muerte de 5000 millones de seres humanos, y que durante los últimos 3 400 años, no ha habido en el mundo más que 250 años de paz general1. La guerra históricamente ha ocasionado otras categorías de víctimas además de los muertos, como son, los heridos, los enfermos, los esclavos, los prisioneros de guerra, los náufragos, los internados, los expatriados forzados, los desplazados internos, los refugiados y los desaparecidos. A lo largo de la historia, con el desarrollo de las diferentes formas de civilización y específicamente por el progreso del aparato militar, la cantidad de víctimas, tanto militares como de la población civil se ha ido incrementando paulatinamente. La cantidad de heridos generalmente ha sido proporcionalmente mayor que la de los muertos, tanto entre militares como entre la población civil y al igual que los muertos, a partir de los primeros años del siglo XX, comenzaron a aumentar proporcionalmente estas categorías de víctimas civiles, resultando en la actualidad mucho mayor las cifras de los muertos y heridos de la población civil que la de los combatientes. La mujer, como parte de la población civil, y a pesar de que como se dice a menudo, “ la guerra es un asunto de hombres ”, y de que es cierto que la decisión de un Estado de recurrir a las armas rara vez la toman las mujeres, son ellas sobre todo las víctimas y, por lo general, son ellas las que calladamente, en periodos violentos, han garantizado y garantizan la supervivencia de su familia e incluso de su comunidad. Analizar a la mujer como víctima de las guerras a través de la historia, su participación directa en las mismas y el proceso de instauración y desarrollo de las normativas jurídicas internacionales para su protección durante los conflictos armados, persigue el objetivo de contribuir a la difusión de este importante aspecto del Derecho Internacional Humanitario, de su complementación con los preceptos propios de los derechos humanos al respecto, en aras de lograr, en alguna medida, sensibilizar a los Estados Parte en sus tratados internacionales para que se obliguen a garantizar la máxima protección de la mujer durante los conflictos armados de todo tipo. 1
Pictet. J. Desarrollo y Principios del Derecho Internacional Humanitario. Instituto Henry Dunant p.93. Ginebra 1986. 2
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LA MUJER, VÍCTIMA DE LA GUERRA. Las mujeres suelen llevar la peor parte en los conflictos armados aunque, masivamente, rara vez participan en ellos. En las primeras sociedades humanas, al triunfo del más fuerte, o del más desleal, seguían matanzas horribles y atrocidades sin nombre que englobaban junto a los guerreros, a las mujeres, niños y ancianos enemigos. En las grandes civilizaciones de la antigüedad, entre los años 3000 y 1500 antes de nuestra era, la economía estaba fundada sobre la esclavitud ejecutada en gran escala. Pueblos enteros, incluidas mujeres y niños, fueron arrojados a la esclavitud para trabajar la tierra y erigir grandes construcciones. En la Grecia antigua el enemigo vencido capturado pertenecía al vencedor, que podía matarlo o reducirlo a la esclavitud. Para Roma, que reinó por la fuerza, por la organización y por el derecho, los pueblos enemigos quedaban fuera de la ley. Los vencidos estaban a merced del vencedor, que se mostraba pérfido e implacable. En Cártago, no se salvó nada ni nadie. Los militares y los civiles capturados eran tratados ignominiosamente y a menudo estrangulados, los demás eran vendidos como esclavos. En la Edad Media con la religión judeo-cristiana el estatuto de la persona está vinculado a la estructura cósmica. El ser humano adquiere una dignidad todavía desconocida, los hombres son hermanos, matarlos es un crimen, ya no hay esclavos. Cristo predicó el amor al prójimo y lo hizo universal. El amor al ser humano debe ser absoluto y sin motivo. Se extiende a todos, incluso a los enemigos. Desafortunadamente la gente ha deformado esta doctrina, viendo en el altruismo un medio para alcanzar la salvación personal, es decir, ganarse el cielo, y aplicando sus preceptos únicamente a los hermanos en la fe. Con la famosa y funesta doctrina de la “guerra justa” por la que se declaraba: esta guerra es justa, Dios la quiere; a partir de este momento, el adversario es el enemigo de Dios, como tal, sólo podría hacer una guerra injusta. Durante las Cruzadas, que fueron “guerras justas” por excelencia, se cometió el mayor número de atrocidades, actos tales, que un general de los dominicos, Tomás Cayetano, escribió: “Los daños que, en una guerra justa, se han causado no solamente a los combatientes, sino a otros miembros del estado contra el cual hay una guerra justa, están exentos de toda culpa y no se tiene la obligación de distinguir si algunos ciudadanos son enemigos injustos y otros inocentes, porque se presupone que todo el Estado es enemigo y, por esta razón, todo el estado es condenado y asolado”. De hecho, la Iglesia admitía que se tenía derecho a matar a los cautivos enemigos, a menudo calificados de herejes y, con mayor razón a tomarlos como esclavos. 3
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En los tiempos modernos quedaron abolidas las guerras privadas y la servidumbre. Con la aparición de las armas de fuego, la artillería y la conversión de los ejércitos en reales y mercenarios se desarrolló el arte militar y no tardó en desaparecer la caballería. Posteriormente, con el descubrimiento de América, comienzan las guerras de conquista de las tierras del Nuevo Continente, durante las cuales las metrópolis europeas perpetran con sus ejércitos mercenarios, inhumanas atrocidades contra las indefensas poblaciones de aquellos territorios sin distinguir entre guerreros y población pacífica, matando y esclavizando por igual a hombres y mujeres, ancianos y niños. Durante la conquista de Cuba las fuerzas españolas de Pánfilo de Narváez, asesinaron en la aldea indígena de Caonao, situada en el centro de la Isla a todos los pobladores de la misma, incluidas las mujeres y los niños. Estas acciones unidas a las muertes debido a los malos tratos, al trabajo forzado y a los suicidios que para librarse de ellos optaban por cometer nuestros aborígenes, hizo que según cifras aportadas en 1544 por el obispo Fray Diego Sarmiento y Castilla2, de una población indígena existente en la Isla al momento de la conquista de España que oscilaba entre 60 000 y 500 000 individuos, sea una u otra, el genocidio a que fue sometido este grupo humano es tan evidente, que para esa fecha sólo quedaban en los poblados españoles 893 indígenas. Por otra parte, cuando los soldados de Hernán Cortés se apoderaron en 1521, de Tenochtitlán, actual Ciudad de México, la destruyeron casa por casa, incluyendo sus 400 templos. Cuando la Reforma partió en dos a la Cristiandad era necesario encontrar para las relaciones internacionales otro principio de unidad: el derecho de gentes lo proporcionaría. Sus artífices fueron Grocio (1583-1645) y sus sucesores, protestantes esta vez. Para Grocio, el derecho ya no es la expresión de la justicia divina, sino de la razón humana. El derecho de gentes emana de las naciones, que lo forman en la plenitud de su soberanía. Para Grocio persiste la noción de guerra justa, no obstante, ya no es tanto la causa justa lo que es determinante, sino más bien, la competencia para hacer la guerra. Grocio fue el primero en decir que “la causa justa” que autoriza a un Estado a recurrir a la guerra no deroga el deber que tienen los beligerantes de observar las leyes de la guerra. Como Vitoria, Grocio admite que la población del país adversario es enemiga y queda a merced del vencedor, pero no justifica las violaciones innecesarias para conseguir la victoria. En la época de Grocio, la Guerra de los Treinta Años fue pródiga en oprobios. Tanto en territorio amigo como en territorio enemigo, los soldados maltrataban de tal forma a los 2
Instituto de Historia de Cuba: La Colonia. Evolución socioeconómica y formación nacional, Editora Política, La Habana, 1994, p.91. 4
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campesinos, que éstos se vengaban en la hora de las derrotas. Así de los 3 000 000 de habitantes en Bohemia sólo quedaron 750 000. Estas y muchas atrocidades se cometieron en contradicción flagrante con el espíritu del Renacimiento. El vandalismo y la necesidad humana no explican todo. Los ejércitos eran todavía bandas mercenarias mal pagadas. Mediante las reformas de Luis XIV y de Federico II, los ejércitos se convirtieron en cuerpos regulares nacionales, puntualmente pagados y, sobre todo, disciplinados. En el Siglo XVIII, la guerra se convirtió en una lucha entre ejércitos profesionales con efectivos reducidos, las personas civiles ya no participaban en ella, pues la tropa disponía de una intendencia y se le prohibía el pillaje. La guerra era un arte que tenía sus reglas y, si aún había violaciones, eran más excepcionales. Estaban prohibidos los medios pérfidos y crueles, pues éstos exasperaban al adversario. La guerra no escapaba al control de la voluntad. Las víctimas entre la población civil disminuyeron. La Revolución Francesa introdujo una invención cuando toda la nación fue movilizada para defender y salvaguardar la República: la leva o servicio militar obligatorio para todos, que originó otro viraje decisivo de la historia militar, que transformó radicalmente la naturaleza misma de la lucha. En adelante serán guerras de masa, el choque supremo de pueblos enteros. Ya no se combatirá solamente por un interés, sino por ideas, por cierto concepto de la vida. Así comenzó la era de las “guerras desencadenadas” en la que se registró un terrible retroceso humanitario. El Siglo XIX en su segunda mitad presenció el advenimiento del internacionalismo, la abolición de la esclavitud y el nacimiento de la Cruz Roja. Fue testigo además del surgimiento del Derecho Internacional Humanitario contemporáneo, empeñado hasta 1949 en la protección y la asistencia de las víctimas militares de la guerra, obedeciendo por una parte a la magnitud de las secuelas que dejaban fundamentalmente entre los combatientes, las guerras en las que se enfrentaban grandes ejércitos nacionales que utilizaban armas nuevas y mucho más mortíferas, que causaban un número espantoso de heridos que eran abandonados sin socorro alguno en los campos de batalla, y por otra, a la menor afectación de la población civil y de sus bienes, por las acciones combativas. Sin embargo, debemos significar que desde 1863 hasta 1907, se aprobaron tratados en los que se plasmó la necesidad de proteger tanto a la población civil como a sus bienes, de los efectos de la guerra. No obstante, los últimos años del propio siglo XIX presenciaron una política de terror aplicada en Cuba por el Capitán General español Valeriano Weyler y Nicolau, durante los años 1896 y 1897: la reconcentración campesina. Esa brutal represalia contra la población acusada de colaborar con el Ejército Libertador Cubano durante la Guerra de Independencia contra la metrópoli española, se inició el 21 de octubre de 1896 y se mantuvo hasta marzo de 1898, periodo durante el cual resultaron damnificados, perecieron o sufrieron terribles enfermedades, sin amparo, varios miles de cubanos, en su mayoría niños, mujeres y 5
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ancianos. Según estudios realizados por el Coronel Raúl Izquierdo Canosa3, a consecuencia de la reconcentración de las familias campesinas en las ciudades y pueblos, desarraigados de sus hogares y sin medios de supervivencia, complementada con el Bloqueo Naval impuesto por los Estados Unidos en abril de 1898, más de 300 000 personas, en su mayoría ancianos, mujeres y niños, perdieron la vida, por lo que Emilio Roig4 de Leuchsenring calificó a Weyler como un precursor de la barbarie fascista. Durante los primeros años del Siglo XX a pesar de que los conflictos bélicos afectaban fundamentalmente a los combatientes, la realización de los primeros bombardeos por la aviación durante la guerra italo-turca de 1911 a 1912, demostró lo que el gigantesco desarrollo de los medios de guerra de este siglo presagiaba para la humanidad. En la Primera Guerra Mundial apareció un nuevo azote: la guerra llamada de gases, que ocasionó centenares de miles de afectados y alrededor de 100 000 muertos. Al final de dicha conflagración ya se hablaba de prohibición de esta nueva arma y de la aún hipotética guerra bacteriológica. Durante dicha guerra, descontando 21 millones de muertes a causa de las epidemias que indefectiblemente acompañan a los conflictos armados por el deterioro de las condiciones sanitario-higiénicas y antiepidémicas, murieron 10 millones de personas en la proporción de 20 combatientes por cada civil. Las muertes por epidemias incidieron mayoritariamente sobre la población civil y dentro de ésta, entre los ancianos, mujeres y niños. Los estragos acumulados de 1939 a 1945 no tenían precedentes. Desde 1939 la guerra presenta las terribles proporciones que se conocen. La Segunda Guerra Mundial mató a 50 millones de personas de las cuales tantas civiles como militares5. Durante dicha contienda bélica mundial, la humanidad sufrió horrorizada la comisión de atrocidades sin límite. La magnitud de las secuelas fue extraordinariamente superior a todo lo anteriormente conocido: bombardeos indiscriminados de ciudades, pueblos y aldeas, expatriación forzosa de cientos de miles de civiles indefensos, asesinatos en masa de millones de personas civiles internadas en campos de concentración con las que se ejecutaban otras acciones infamantes como torturas, experimentos médicos y violaciones. La población civil en su conjunto, emergió en esta guerra como una categoría muy importante de víctimas y como parte de la misma, la mujer aportó una altísima cuota al total de víctimas civiles. 3
Izquierdo C. R. La Reconcentración 1896-1897. Ediciones Verde Olivo, Ciudad de la Habana, 1997, p.9. Roig de L. E. : Weyler en Cuba; un precursor de la barbarie fascista, Editorial Páginas, La Habana, 1947, p.94. 5 De un total de 50 millones, se calcula que 26 millones pertenecían a las fuerzas armadas y 24 millones a la población civil, de los cuales muchas mujeres. Krill. F. La Protección de la mujer en el Derecho Internacional Humanitario, Revista Internacional de la Cruz Roja, No 72, nov-dic, 1985, p.348. Ginebra 6 4
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Ya hacia el final de la guerra, el descubrimiento de la energía nuclear mostró a la humanidad la aparición de un arma más poderosa y destructora que las conocidas hasta entonces: la Bomba Atómica. Las dos únicas bombas de este tipo utilizadas hasta el presente, fueron lanzadas contra dos ciudades japonesas, Hiroshima y Nagasaki, los días 6 y 9 de agosto de 1945, por el mando militar norteamericano, causando de inmediato más de 120 000 muertos y más de 100 000 heridos, cuando en realidad no era necesario, puesto que ya Japón estaba totalmente derrotado. Según Jean Pictet, de 1900 a 1941 de 24 conflictos armados desarrollados durante esos años, 19 fueron internacionales y 5 solamente no internacionales. Según dicho autor desde entonces la proporción se ha invertido, ya que de 1945 a 1969, de 97 conflictos, 15 solamente fueron internacionales, 26 no internacionales, mientras que 56 fueron mixtos o guerras de liberación nacional. En estos conflictos armados más modernos: guerras de liberación nacional (fuerzas guerrilleras contra ejércitos regulares), en las que la población civil se vio obligada a aceptar la presencia de combatientes y a que se mezclaran con ella, volviéndose con ello más vulnerable a los efectos directos de las hostilidades, agravados por la utilización contra los rebeldes de armas sofisticadas como las incendiarias, los proyectiles de fragmentación, las tóxicas y otras, las represalias y otros abusos cometidos por las autoridades de ocupación, se posibilitó que las víctimas civiles se incrementaran notablemente6. Actualmente, la guerra clásica ha sido reemplazada por conflictos de una violencia inaudita, en los que participan no solamente los ejércitos regulares, sino también portadores de armas de toda índole, la mayoría de ellos desarrollados en el interior de un país y en múltiples ocasiones en forma de disturbios y tensiones. Durante un conflicto armado no internacional o situaciones de tensión y disturbios internos, la mujer no está protegida, sobrelleva los mismos sufrimientos que el conjunto de la población civil: ejecuciones sumarias, torturas, reclusiones arbitrarias, desplazamientos forzosos, toma de rehenes, amenazas e intimidación. Sufre además de los efectos directos o indirectos de las hostilidades: bombardeos, a menudo indiscriminados, el hambre y las epidemias. Las mujeres viven los conflictos armados de forma diferente que los hombres por la particular vulnerabilidad de este grupo cuando dichos conflictos se desencadenan. La
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.Según Krill. F, en las estadísticas de los conflictos armados que tuvieron lugar después de la aprobación de los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, perecieron más hombres y más mujeres que en la Segunda Guerra Mundial. La proporción de personas civiles muertas ascendió, en ciertos casos, hasta el 90%. Estas impresionantes cifras fueron fundamentalmente el resultado de los efectos indiscriminados de las nuevas armas y los nuevos métodos de guerra” Krill. F. La protección de la mujer en el Derecho Internacional Humanitario. Revista Internacional de la Cruz Roja. No 72, nov-dic. 1985, p. 348. Ginebra. 7
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guerra exacerba las desigualdades que existen de forma diferente, y en distinto grado, en todas las sociedades.7 Al partir al frente los hombres de la familia en edad de combatir, las mujeres se encuentran frecuentemente con un aumento de responsabilidades para con sus niños o sus parientes ancianos, convirtiéndose en la única y última garantía de la supervivencia de la familia. Las mujeres embarazadas o que lactan son particularmente vulnerables a las carencias alimenticias o al déficit de atención médica y muy a menudo, en periodo de conflicto armado, su índice de mortalidad aumenta desmesuradamente. Por otra parte, con frecuencia las autoridades o los combatientes se comportan de manera inaceptable; no sólo atentan contra la dignidad de las mujeres, sino que llegan hasta violarlas. Y aunque semejantes actos se consideran violaciones graves del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, la mayoría de ellos permanecen impunes... LA MUJER EN LA GUERRA. BREVE RESEÑA HISTÓRICA. Las mujeres han tomado parte en las guerras, en mayor o menor grado a lo largo de la historia. Junto a grandes personajes históricos como Cristina de Suecia, Catalina la Grande de Rusia, la reina Isabel I de Inglaterra, que eran a la vez jefes de Estado y de los Ejércitos, muchas otras mujeres se han distinguido en el combate. En este sentido son inolvidables los ejemplos de Micaela Bastida, la esposa del Inca Tupac Amaru, Juana Azurduy esposa de Manuel Asencio Padilla y de la Doncella de Orleans, Juana de Arco. Las vivanderas, numerosas entre los siglos XVII y XIX, seguían a los ejércitos para vender víveres y bebidas a los soldados. Otras mujeres en la retaguardia de los campos de batalla atendían con abnegación a los soldados heridos. Los prodigios de energía y dedicación desplegados por Florence Nightingale, joven enfermera inglesa asistiendo a las víctimas de los combates de la Guerra de Crimea en 1854, fueron tan extraordinarios que lograron remediar una situación muy comprometida y obligaron a que Inglaterra después de dicha guerra reformara profundamente el servicio de sanidad militar. Durante las guerras por la Independencia de Cuba de la metrópoli española, conocidas como la Guerra de los 10 años (1868-1878) y la Guerra de Independencia, o como la definió José Martí “Guerra Necesaria” (1895-1898), la mujer cubana jugó un papel muy destacado, actuando como enfermeras o sanitarias, aunque en general combatieron como un
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“Las mujeres son el 70% de la población mundial, que vive en situación de pobreza. Se encuentran en situación de desventaja con respecto a la educación y tienen mucho menos movilidad que los hombres debido a su papel tradicional de tener que estar al servicio de los otros”. Gardam J. La Mujer, los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Revista Internacional de la Cruz Roja. No 145, sept 1998, p. 450. Ginebra. 8
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guerrero más en la manigua, junto a sus compañeros, sobre todo en la defensa de la vida de los heridos y enfermos que atendían.8 Clara Barton una enfermera norteamericana, presidenta de la Cruz Roja de su país, inició sus labores humanitarias durante la Guerra de Secesión de los Estados Unidos de 18611865. Fue reconocida posteriormente como benefactora de la población civil cubana víctima de los horrores de la reconcentración impuesta por el Capitán General Valeriano Weyler en octubre de 1896, durante la Guerra de Independencia, por la ayuda que comenzó a proporcionar a las víctimas desde mediados de 1897. Posteriormente esta notable mujer actuó como enfermera de las tropas expedicionarias norteamericanas durante la guerra hispano-cubana-norteamericana en 1898. A pesar de lo anteriormente expuesto, hasta el siglo XX, la participación de las mujeres en las hostilidades fue excepcional. En la Primera Guerra Mundial las mujeres comenzaron a tomar parte en los conflictos bélicos de manera más sistemática. Así, en Alemania, sin estar presentes en las unidades de combate, contribuyeron en las actividades bélicas trabajando en las fábricas de armamentos, desempeñando diversas tareas no lejos del frente (avituallamiento, depósito de municiones, etc.). A finales de la guerra reemplazaban a los hombres que estaban en el frente casi 68 000 mujeres. En Inglaterra las mujeres también tomaron parte en la guerra como civiles, con o sin remuneración, sea como auxiliares –80 000 mujeres se enrolaron en las unidades femeninas de las fuerzas armadas, (WAAC: Cuerpo femenino auxiliar del Ejército; WRNS: Servicio Femenino de la Real Armada y WRAF: Real Fuerza Aérea Femenina) mientras otras prestaron servicio como enfermeras. En cuanto a las mujeres rusas, aunque en menor número, también participaron en los combates. Durante la Segunda Guerra Mundial, las mujeres tomaron parte más activamente en las hostilidades. En 1943 en las fábricas de armamentos de Alemania, trabajaba más de un millón de mujeres y 300 000 formaban parte de las fuerzas armadas de reserva.
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Mariana Grajales Coello, madre de la gloriosa estirpe de los Maceo, Bernarda Toro Pelegrín, esposa del Generalísimo Máximo Gómez, Maria Magdalena Cabrales Isacc, esposa del Lugarteniente General Antonio Maceo y Grajales, Dominga Moncada, madre del General Guillermón Moncada; Isabel Rubio Díaz, capitana de Sanidad; Rosa Castellanos Castellanos, Capitana de Sanidad Militar; Mercedes Sirvén Pérez, Capitana de Sanidad Militar; Adela Ascuy Labrador, capitana de sanidad que participó en 49 combates; Luz noriega, capitana de sanidad; Catalina Valdés y Paéz, capitana de Sanidad y Caridad Bravo entre otras, representan una muestra de cubanas que en las Guerras de Independencia contra España, pelearon en la manigua cubana.” Jurlow Nemeth. N. “Cumplimiento de las Normas del derecho Internacional Humanitario por el Ejército Libertador y el Ejército Rebelde. Papel de la Mujer. Instituto Superior de Medicina Militar “Dr. Luis Díaz Soto”. Habana 1998. 9
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En Inglaterra, a finales de ese mismo año 1943, las unidades femeninas militares ( ATS, WAAF y WRNS)9 estaban integradas por 450 000 mujeres, es decir, el 9.39% del total de las fuerzas armadas. En el transcurso de la guerra, de ellas, 624 murieron, 98 desaparecieron, 744 fueron heridas y 20 fueron capturadas y hechas prisioneras de guerra. Las mujeres soviéticas participaron directamente en el conflicto prestando todo tipo de servicios en todas las unidades, como tiradoras de primera, fusileras, pilotos, bombarderas, artilleras, etc. Se calcula que cerca de un millón de mujeres soviéticas luchó durante la Segunda Guerra Mundial, de las cuales 800 000 en las Fuerzas Armadas y 200 000 en los Movimientos de Resistencia, es decir, el 8% del total de las Fuerzas Armadas. Por lo general, en la Segunda Guerra Mundial, las mujeres francesas no lucharon en las guerrillas, sin embargo, desarrollaron tareas indispensables para la existencia y la supervivencia de los movimientos de resistencia. Se encargaron del avituallamiento, de las conexiones, de editar y distribuir periódicos y octavillas, esconder y transportar armas, etc. En el resto de los países de Europa ocupados por los alemanes, las mujeres lucharon tanto dentro de los movimientos de resistencia, ocultando y trasladando armas, en labores de inteligencia, atendiendo a combatientes clandestinos heridos o enfermos, como enlace de la resistencia con los destacamentos guerrilleros así como combatientes en dichos destacamentos, y muchas de ellas fueron víctimas de crueles atrocidades. Después de la Segunda Guerra Mundial, las mujeres de varios países africanos lucharon junto a los hombres integrando los movimientos de liberación nacional que lograron la independencia de sus países de sus respectivas metrópolis coloniales. Durante el conflicto de Vietnam, la mujer vietnamita, cumplió un relevante papel en la lucha de su pueblo contra la agresión norteamericana cuando millares de ellas combatieron directamente al enemigo y centenares de miles garantizaron con su esfuerzo la vitalidad de la resistencia. En esta cruel guerra que les impuso el agresor ofrendaron su vida centenares de miles de mujeres víctimas de furiosos e indiscriminados bombardeos contra la población civil de ciudades, pueblos y aldeas; víctimas de la utilización de armas excesivamente nocivas como las bombas de racimos, cuyo objetivo principal era liberar fragmentos plásticos imposibles de localizar en el cuerpo humano con los rayos X, sustancias tóxicas y víctimas, además, de tratos crueles e inhumanos como la creación de las tristemente celebres aldeas estratégicas rémoras de los campos de concentración de los nazi. En Cuba, durante el proceso revolucionario que derrocó el régimen tiránico y sanguinario de Fulgencio Batista, centenares de mujeres cubanas lucharon, tanto en el movimiento clandestino dentro de las ciudades, como en las columnas que operaron en las montañas y muchas perdieron la vida a manos de esbirros de la tiranía. 9
ATS: Servicio Territorial Auxiliar, 1938; WAAF: Servicio Femenino Auxiliar de la Fuerza Aérea, 1938; WRNS: Servicio Femenino de la Real Armada, 1917. Krill. F. La Protección de la Mujer en el Derecho Internacional Humanitario. Revista Internacional de la Cruz Roja. No 72, nov-dic, 1985, p.361. Ginebra. 10
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Formando parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, fundamentalmente de sus Servicios Médicos, centenares de cubanas cumplieron misiones internacionalistas en diferentes países de Africa. En la actualidad, la mayoría de los países del mundo cuentan dentro de sus Fuerzas Armadas con fuerzas auxiliares femeninas no combativas. PROTECCIÓN DE LA MUJER EN LOS CONFLICTOS ARMADOS La protección legal de la mujer en los conflictos armados se establece en disposiciones generales y otras específicas contenidas en sistemas jurídicos internacionales como el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanosen lo adelante Derechos Humanos, El derecho Internacional de los Refugiados y el cometido del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR), así como en Resoluciones aprobadas, en particular, por la Asamblea General de las Naciones Unidas. A continuación expondremos por separado, las disposiciones de las referidas ramas del Derecho Internacional Público relacionadas con la protección de la mujer en los conflictos armados. A.- DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Según Jean Pictet las leyes de la guerra son tan antiguas como la guerra misma, y la guerra tan antigua como la vida en la tierra. Este autor expone que Quincy Wright en un trabajo escrito en 1942 titulado “Un estudio de la Guerra” expresa: “En conjunto en los métodos de guerra de los pueblos primitivos se puede encontrar la ilustración de los diversos géneros de leyes internacionales de la guerra actualmente conocidas; leyes que distinguen diversas categorías de enemigos, reglas que determinan las circunstancias, las formalidades y el derecho a comenzar y a terminar una guerra; reglas que prescriben límites en cuanto a las personas, a las estaciones del año, a los lugares y a la conducción de la guerra; e incluso reglas que ponen la guerra fuera de ley”. Con el crecimiento de las ciudades, la organización de las naciones y el desarrollo de las relaciones entre los pueblos se proclamaron hacia el año 2000 antes de nuestra era, las primeras reglas del futuro del derecho internacional y las primeras leyes de la guerra. Los babilonios, egipcios e hititas consideraban la guerra como una institución ya organizada, con declaración de guerra, inmunidad de los parlamentarios, tratados de paz, códigos de leyes para evitar que el fuerte oprima al débil, para la liberación de los rehenes mediante rescate, para liberar a los prisioneros y asistir a los enfermos, para enterrar a los muertos, dar de beber a los sedientos y de comer a los hambrientos, vestir a los desnudos y para alojar a los extranjeros y dar alimento al enemigo. 11
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En el primer milenio antes de nuestra era, las nuevas civilizaciones que florecieron en Asia, establecieron corrientes filosóficas – religiosas como el hinduismo que tendía más bien a dejar que cada uno cumpliese su destino, el budismo que propiciaba la piedad como impulso hacia una acción de ayuda mutua. En China, Lao Tse proclamó que el hombre sólo tiene valor por el servicio, Confucio predicó un altruismo práctico basado en la solidaridad y la inteligencia y Meh-ti se elevó a una concepción universal del amor, como fuente de beneficio mutuo. En Persia, Zoroastro enseña la tolerancia y en la misma época, Ciro ordenó prestar a los caldeos heridos la misma asistencia que a sus soldados. En los libros históricos del Antiguo Testamento aparece la ley del Talión como una limitación de la violencia y en otros pasajes bíblicos, que contrastan con los primeros, se recomienda a los hebreos no matar al enemigo que se rinda, y dar pruebas de misericordia para con los heridos, las mujeres, los niños, los ancianos; pero, según la costumbre antigua, los prisioneros de guerra son hechos esclavos. En la India, en el Mahabharata y en la ley de Manú, se proclaman, para los guerreros, principios muy avanzados en aquel tiempo: estaba prohibido matar al enemigo desarmado o que se rindiera, había que enviar a los heridos a sus hogares después de haberlos curado. Se cita la actitud generosa de Asoka, rey de la India, que ordenó a sus tropas que respetaran a los heridos enemigos, así como a las religiosas que los asistían. En la antigua Grecia, Alejandro Magno trató humanamente a los vencidos, perdonó la vida a la familia de Dario y ordenó respetar a las mujeres. Sin embargo, en aquella época en Grecia, el enemigo vencido o capturado pertenecía al vencedor, que podía matarlo o reducirlo a la esclavitud. Cuando Alejandro Magno hubo ensanchado el horizonte griego hasta los límites de sus conquistas, se manifestó por primera vez, según algunos, el parentesco de todos los miembros de la familia humana, lo que permitió la aparición de una filosofía, la doctrina estoica, fundada por Zenón poco después del año 310, de la cual no es exagerado decir que abrió una nueva era en el mundo antiguo, pues de ahí en adelante, la noción de humanidad será uno de los hitos de fuerza del pensamiento. En Roma, en los albores de la Pax Romana, acabada la conquista del mundo, la doctrina estoica hizo eminentes adeptos como Séneca y Cicerón. Estos filósofos proclamaron la igualdad de los hombres y denunciaron la esclavitud y afirmaron que la guerra no rompe los vínculos del derecho. Se buscaba cada vez más la seguridad en el respeto de las leyes y en la tolerancia. El emperador Marco Aurelio prolongó esta Edad de Oro y pronunció palabras muy ajenas a su tiempo reconociendo que “lo que está de conformidad con la naturaleza de un hombre, eso es bueno y útil para él... y que para él como emperador, Roma era su ciudad y su patria 12
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y como ser humano, el mundo también era su patria; concluyendo: solamente lo que es bueno para estas dos sociedades puede ser bueno para mí”. No obstante el mundo romano no abandonará enteramente su rudeza para con el enemigo, antes de ser él mismo barrido por la invasión de los bárbaros. En la Edad Media otros factores influyeron en el desarrollo del derecho humanitario: el cristianismo, el Islam y la caballería. Las cruzadas son el punto de la historia en que confluyeron el cristianismo y la caballería enfrentando al Islam, cuyo poderío, en pleno auge, se adentraba en Europa. El Islam precedió a la Cristiandad en la labor jurídica destinada a restituir la personalidad humana a los bárbaros, tanto extranjeros como esclavos, aunque los consejos de moderación que se dan en el Corán10 sólo se aplican a los creyentes- algo similar a la doctrina cristiana del amor al prójimo sólo aplicada a los hermanos en la fe, y los preceptos de la caballería que sólo eran válidos para los cristianos y en el pequeño mundo cerrado de los nobles, incluso en el cual, a veces prevalecía el estatuto de noble sobre el estatuto de enemigo. El Vigayet, escrito hacia 1280, es un verdadero código de leyes de guerra, elaborado en el apogeo del reino sarraceno en España; se prohibe matar a las mujeres11, a los niños, a los ancianos, a los dementes, a los inválidos, a los parlamentarios; se prohibe mutilar a los vencidos, envenenar las flechas y las fuentes de agua. Los musulmanes creían en la inviolabilidad de los tratados. Según trabajos de numerosos estudiosos del Islam, en el derecho Islámico siempre se ha hecho lo posible por atenuar las nefastas consecuencias del instinto guerrero y por mantenerlo en los límites de un comportamiento reglamentado. De hecho, ya no se matará más que en caso de extrema necesidad y según normas codificadas que en el Derecho Islámico se dictan de manera clara y precisa. Cuando estalla un conflicto, el combatiente musulmán está obligado a comportarse de conformidad con las prescripciones del Corán y la Sunna. El Derecho Islámico contiene disposiciones benevolentes con respecto a los combatientes enemigos, sea que estén heridos, sea que hayan sido capturados. En el Corán se determinan 10
“El Corán es la fuente primera del orden jurídico del Islam. La Sunna o la Tradición del Profeta, es la segunda fuente de dicho orden jurídico. Se basa en las palabras, los actos y las reacciones del Profeta y corresponde, con las debidas salvedades, a los Evangelios. La Sunna contiene, así, normas complementarias de las del Corán. Una tercera fuente de este orden jurídico es el Ijtihad, que consiste en deducir, razonando, todas las nuevas normas indispensables para las condiciones de vida de las sociedades en continua evolución”. Profesor Said El-Dakkak. El derecho Internacional Humanitario entre la concepción islámica y el Derecho internacional Positivo. Revista Internacional de la Cruz Roja No. 98. p. 111-125 marzo-abril Ginebra. 1990 13
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las modalidades en relación con el trato que deben recibir los prisioneros de guerra y no figura texto alguno en que se ordene la ejecución o la esclavitud de estos. Se ve el papel de precursor que ha desempeñado el derecho Islámico con relación a normas relativas a la protección de la población civil que no tenga relación alguna con las actividades militares al examinar atentamente sus preceptos al respecto. El Islam prohibe matar a las mujeres11, a los niños y a los ancianos si no participan en la guerra, pero suponiendo que participen, el imán Malek asegura que no está permitido matarlos apoyándose en la prohibición del Profeta y el imán Al- Awzai opina que en ningún caso está permitido hacerlo. Como hemos podido apreciar, muchos textos antiguos como son el Mahabharata, la Biblia o el Corán, contienen normas en las que se recomienda el respecto al adversario. El Vigayet (1280) contiene un verdadero código de leyes de la guerra y en él al igual que en el Corán se dictan preceptos dirigidos a la protección de la mujer en la guerra. Desde el origen de los conflictos hasta el advenimiento del derecho humanitario contemporáneo, se han registrado más de 500 carteles, códigos de conducta, pactos y otros textos cuya finalidad era reglamentar las hostilidades. Entre ellos el Código de Lieber o Instrucciones de Lieber que entró en vigor el mes de abril de 1863, es importante porque fue el primer intento serio de codificación de las leyes y costumbres de la guerra terrestre que existían en aquella época y porque insistía también en ciertos aspectos humanitarios que no eran tan claros hasta el momento como algunos relacionados con la conducción de las hostilidades y el trato a los prisioneros de guerra y a la población civil. Contrariamente al Convenio de Ginebra, aprobado un año más tarde (1864), ese Código no tenía valor de Tratado, ya que estaba destinado únicamente a las fuerzas nordistas de los Estados Unidos de América que luchaban en la Guerra de Secesión. El Convenio de Ginebra de 1864 codifica, a modo de tratado multilateral, las leyes y costumbres de la guerra, antiguas, fragmentarias y dispersas, por las que se protege a los heridos y al personal sanitario de los ejércitos en campaña. El Código de Lieber fue aún más importante para el desarrollo del Derecho de la Guerra en general que el Convenio de 11
Según Al-Awzai (12) (707-774), no se puede matar a la mujer o al niño (enemigos) que no participan en el combate. Tampoco debe dárseles muerte si caen en cautividad. De conformidad con las consignas del primer califa Abu-Beker (13) (632-634) a los jefes militares, Al-Awzai se opone a que se mate al obrero, al campesino, al pastor, al ermitaño o al anciano, así como al orate o a la persona que padece una enfermedad incurable (ceguera). Ameur Zemmali. Algunas ideas humanitarias del imán Al_Awzai (707-774). Revista Internacional de la Cruz Roja No.98 Páginas 126-135, marzo-abril de 1990. Ginebra (12) Ibidem- Al- Awzai, imán (sabio musulmán que llega a un alto conocimiento en materia de ciencias islámicas) de los pueblos de Siria. Estaba muy compenetrado con la tradición del Profeta, escribió un libro de pequeño formato sobre los siyar- término que en un principio designaba al conjunto de literatura relativa a la vida del Profeta y su conducción en las expediciones y que al desarrollarse el concepto, se convirtió en el estudio del derecho de la guerra, en el Islam, y del “derecho de los pueblos islámicos”, en general- de gran utilidad. Fue precursor de esta nueva rama del derecho islámico que estudia las normas de la guerra, la conducción de las hostilidades y la protección de los no combatientes. (13) Abu-Beker, primer califa (Khalifa, “sucesor del Enviado de Dios”), suegro del Profeta, fue elegido por los primeros musulmanes de Medina para asumir la carga del Estado al morir Mahoma sin haber previsto su sucesor. Said El Dakkak – El Derecho Internacional Humanitario entre la concepción islámica y el Derecho Internacional Positivo- Revista Internacional de la Cruz Roja. No 98 p. 111-125, marzo-abril, 1990. Ginebra. 14
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Ginebra de 1864 Contemporáneo.
que es la piedra angular del Derecho Internacional Humanitario
En algunos de los primeros documentos del derecho de los conflictos armados, sólo ocasionalmente se hace referencia a la protección de la mujer. En el Código de Lieber, en su Sección II relativa a la propiedad pública o militar del enemigo, protección de personas y especialmente de mujeres, de la religión, de las artes y ciencias y el castigo de crímenes contra los habitantes de los países hostiles, en sus artículos 44 y 47 se prohibe y sanciona la violación de los habitantes de un país hostil14. Hasta la Primera Guerra Mundial, al parecer, no se sintió la necesidad de otorgarles una protección jurídica especial a las mujeres. Sin embargo, ello no quiere decir que, en el pasado, las mujeres se beneficiaran de toda protección. Tras el nacimiento del derecho internacional humanitario se han beneficiado de la misma protección jurídica que los hombres. Las mujeres heridas en campaña estaban protegidas, primeramente, por las disposiciones del Convenio de Ginebra de 1864; las prisioneras de guerra se beneficiaban de las disposiciones del Reglamento anexo a los Convenios de la Haya de 1899 y 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre. En este Reglamento se confiere a los prisioneros de guerra, por primera vez en la historia un estatuto de derecho positivo, por lo cual se sustraen al control arbitrario de la Potencia detenedora. Aprovechando la posibilidad de ejercer la acción caritativa que el Reglamento anexo a dichas Convenciones de la Haya de 1898 y 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, artículo 1515, ofrecía a las sociedades de socorro reconocidas, durante la Primera Guerra Mundial, el CICR envió delegados a visitar los campamentos de internados. A partir de 1929, la mujer goza de protección especial en virtud del Derecho Internacional Humanitario. Ese año se aprobó en Ginebra el Convenio relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, tomándose en cuenta para ello, un fenómeno: la presencia de un número relativamente alto de mujeres en la Primera Guerra Mundial. Este tratado de Derecho Internacional contiene dos disposiciones relativas a las mujeres que merecen citarse: Artículo 3, “Las mujeres serán tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo”; Artículo 4, “No son lícitas las diferencias de trato entre los prisioneros que se basen en el grado militar, estado de salud física o psíquica, aptitudes profesionales o el sexo de los que disfruten de ellas.” Durante la Segunda Guerra Mundial, la participación de la mujer en las hostilidades, fue más numerosa, aunque raramente con las armas, y además, hubo muchas más víctimas civiles que en el conflicto anterior, de ellas muchas mujeres, por lo que se consideró indispensable aprobar nuevos instrumentos jurídicos teniendo en cuenta esos factores. La 14
V.. Los Artículos 44 y 47 del Código de Lieber: Instructions for the government of armies of the United States in the field, General Orders No 100, April 24, 1863. Reproducido en L. Friedman, The Laws of War: A Documentary history, 1972, p.158. 15 Ver artículo 15 del Reglamento anexo a la IV Convención de la Haya de 1907: Convención relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, Colección de Convenios de la Haya y de algunos otros tratados. Comité Internacional de la Cruz Roja, p. 25, Ginebra 1990,1992. 15
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“Conferencia Diplomática para la elaboración de los Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra”, convocada por el Congreso Federal Suizo, depositario de los Convenios de Ginebra, elaboró en esta ciudad cuatro Convenios que fueron aprobados el 12 de Agosto de 1949. El III Convenio, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra y el IV Convenio, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra contienen unos treinta artículos relacionados especialmente con el trato a la mujer. Después de la aprobación de los Cuatro Convenios, en los conflictos de nuevo tipo que tuvieron lugar, perecieron más hombres y mujeres que en la Segunda Mundial como resultado de los efectos indiscriminados de las nuevas armas y los nuevos métodos de guerra. La proporción de personas civiles muertas ascendió, en ciertos casos, hasta el 90%. Ante esta nueva situación, se sintió la necesidad de completar los Convenios. El CICR tomó la iniciativa y, al final de la Conferencia Diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del Derecho Internacional Humanitario (1974-1977), se aprobaron, en junio de 1977, los Protocolos Adicionales. Estos protocolos complementan los Convenios y brindan así, mejor protección jurídica, principalmente a la población y, por consiguiente, a la mujer. Se ha desarrollado, además, la reglamentación relativa a los conflictos armados no internacionales contenida en el Artículo 3 común a los cuatro Convenios, gracias al Protocolo II, aplicable a tales situaciones. PROTECCION A LA MUJER EN LOS CONVENIOS DE GINEBRA Y EN LOS PROTOCOLOS ADICIONALES. Los Convenios y los Protocolos protegen a la mujer por un lado como miembro de la población civil que no participa en las hostilidades, y por otro, como combatiente caído en poder del enemigo. 1.- Principios El derecho internacional humanitario refrenda, como principio fundamental, la igualdad entre el hombre y la mujer y lo especifica en cláusulas no discriminatorias. En los artículos 12 de los convenios I y II, 16 del III convenio, 27 del IV Convenio, así como los artículos 75 del Protocolo adicional I y 4 del Protocolo adicional II (designados en adelante I,II, III, IV C. Y P.I.,II, respectivamente), se prevé: “Las personas protegidas serán tratadas sin ninguna distinción de índole desfavorable, en particular por razones de sexo”. También se especifica que “Las mujeres gozan, en cualquier caso de un trato tan favorable como el concedido a los hombres” (artículo 14, III C.). La prohibición de discriminar no es una prohibición de diferenciar. Por ello las distinciones sólo están prohibidas en la medida en que sean desfavorables. La igualdad podría conllevar a injusticia, si se aplica a situaciones desiguales por naturaleza y sin tener en cuenta circunstancias relativas al estado de salud a la edad y al sexo de las personas protegidas. Complementa el principio de igual trato el principio según el cual “Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo”(artículo 12, I.C. II C; artículo 14, 16
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III C). Estas consideraciones particulares no están definidas en el derecho, pero sea cual fuera el estatus que se conceda a la mujer, abarcan ciertas nociones, a saber: la especificidad fisiológica; el honor y el pudor; el embarazo y el parto. El derecho internacional humanitario contiene reservas explícitas con respecto a la situación de la mujer en diversos casos, sea de manera general (teniendo en cuenta su sexo...) sea mas precisamente (dormitorios separados, lugares de detención separados). De ello no se debe inferir que el principio de trato diferenciado no es aplicable en los casos que no se haya formulado específicamente (disposiciones relativas a la curiosidad pública y a las injurias, a los interrogatorios, al cacheo, a la alimentación, a la vestimenta, a las distracciones, a la instrucción, a los deportes, al trabajo, a las condiciones de traslado, a las personas de confianza, a la identificación). Hacer mención expresa del principio significa más bien reforzar su alcance que limitar su aplicación, y se concede un trato diferenciado a la mujer aunque no se haga mención de ello explícitamente. Con respecto al trabajo de los prisioneros de guerra, este principio se menciona (Artículo 49, III C), mientras en relación con las mujeres internadas, no se especifica (artículo 95, IVC.). Con relación al cacheo de los prisioneros de guerra, no se menciona el trato diferenciado (artículo 18, III C.), mientras que si se hace en el caso de la mujer internada (artículo 97, IV C). Estas no son deficiencias. Cuando tiene lugar la captura, por motivos de seguridad, se debe efectuar inmediatamente el cacheo, cuando se trata de internar a personas civiles, la operación es más lenta y permite tomar las debidas precauciones. El trabajo de las internadas es facultativo, por lo cual no hace falta mencionar el principio del trato diferenciado. 2.- Protección a la mujer, miembro de la población civil Como toda persona civil, la mujer está protegida contra los abusos de la parte contendiente en cuyo poder está y contra los efectos de las hostilidades. “Es persona civil cualquiera que no pertenezca a las fuerzas armadas” (artículo 50, P.I) I.- PROTECCIÓN CONTRA LOS ABUSOS DE LA PARTE EN CONFLICTO EN CUYO PODER ESTÁ LA MUJER a. CONFLICTO ARMADO INTERNACIONAL En el caso de un conflicto armado internacional, la mujer pertenece a la categoría de personas protegidas, sobre la base del IV Convenio de Ginebra, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. Se beneficia de todas las disposiciones, relativas al principio fundamental del trato humano: respeto a la vida y a la integridad física y moral, prohibición específica de la coerción; los castigos corporales; la tortura; los castigos colectivos; las represalias; el pillaje; y la toma de rehenes. En caso de infracciones cometidas en relación con el conflicto armado, tiene 17
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derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial y legítimamente constituido, que respete las garantías judiciales. Además de la protección general de que se benefician, igualmente las demás víctimas civiles, “las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y en particular contra la violación, contra la prostitución forzada y contra todo atentado a su pudor ” (artículo 27, párrafo 2do, IV C.; artículos 75 y 76, P.I.) Esta disposición se introdujo para denunciar ciertas prácticas que tuvieron lugar durante la II Guerra Mundial cuando muchas mujeres de todas las edades fueron objeto de los mayores ultrajes, violaciones 16cometidas en territorios ocupados, brutalidades de toda índole, mutilaciones e incluso en las regiones por donde pasaron las tropas o donde estuvieron estacionadas, miles de mujeres fueron enviadas, en contra de su voluntad a casas de protitución. Los actos contra los cuales la mujer está protegida, en virtud del artículo 27, párrafo 2do. IV C., están prohibidos en todos los lugares y en todas las circunstancias, y las mujeres cualesquiera que sea su nacionalidad, raza, religión, edad, estado civil o condición social, tienen un derecho absoluto al respeto absoluto de su honor, su pudor, en fin, de su dignidad de mujer. El origen del artículo 76, P.I, titulado “Protección de las mujeres”, es una resolución del Consejo económico y Social de la ONU, de Abril de 1970, sobre la “Protección de la mujer y los niños en período de urgencia o en tiempo de guerra, de lucha por la paz, la liberación nacional y la independencia”, en la cual se invita al secretario General de la ONU a brindar especial atención a este problema17. a.1.- Respeto del trato diferencial debido a la mujer: a.1.1.- Protección de extranjeros.
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A pesar de la gran incidencia de casos de violencia sexual durante la II Guerra Mundial, la práctica de la violación no figuraba entre los crímenes de guerra enumerados por el Tribunal Militar de Nuremberg. En los autos de procesamiento ante el Tribunal de Tokio figuraban acusaciones de actos de violación y algunos mandos fueron condenados por no garantizar el cumplimiento de la ley por parte de sus subordinados. Por otra parte, aunque en los estatutos de los tribunales nacionales de las potencias ocupantes establecidos para juzgar delitos cometidos en Alemania figuraba la práctica de la violación como un crimen de guerra, no se inició proceso alguno sobre la base de ese delito. Al decir de muchos, las prácticas de violación y violencia sexual contra las mujeres, generalmente se consideraban como un aspecto inevitable de los conflictos armados y raramente se procesaban. Revista Internacional de la Cruz Roja, No 147, septiembre 1998: “La mujer, los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario”, por Judith Gardam 17
Revista Internacional de la Cruz Roja, Noviembre-Diciembre de 1980; “El nuevo código de protección de la población civil y de los bienes civiles en los conflictos armados”, por Ionel Closca, p.319. 18
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En un conflicto armado internacional, la situación de los extranjeros que se encuentren en el territorio de una parte en conflicto se rige, en principio, por las disposiciones relativas al trato debido a los extranjeros en tiempo de paz, aunque el estado de guerra siempre crea dificultades que no en todas circunstancias permite mantener íntegramente el anterior estatuto. No obstante, en caso de guerra, se debe respetar el régimen de favor que en las legislaciones nacionales se concede a las mujeres embarazadas y a las madres de niños menores de siete años (entrega de tarjetas de alimentación suplementaria, facilidades para la asistencia médica y hospitalaria, asistencia social especial, exención de realizar ciertos tipos de trabajo, medidas de protección contra los efectos de la guerra, evacuación, traslado a país neutral, etc...) “Las mujeres embarazadas y las madres de niños de menos de siete años, disfrutaran, en igual medida que los súbditos del Estado interesado, de todo trato preferente” (Art. 38, IVC.). Igualmente “La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas preferenciales que hubieran sido adoptadas con anterioridad a la ocupación en favor de los niños menores de quince años, de mujeres encinta y de madres de niños menores de siete años (art. 50, IVC.). a.2.- Protección de la mujer internada a.2.1.- En General “Una parte en un conflicto armado internacional está autorizada, basándose en el derecho internacional, a tomar estrictas medidas de control con relación a las personas protegidas, siempre que su seguridad nacional, las haga absolutamente necesarias. Un beligerante podrá recurrir al internamiento, si tiene razones serias y legítimas para pensar que las personas en cuestión pertenecen a organizaciones que tienen como objetivo causar disturbios o dañar su seguridad mediante el sabotaje o el espionaje. Por otra parte, la Potencia ocupante, puede inculpar a las personas protegidas por infracciones contra las leyes penales que haya promulgado para la propia protección. Al igual que las demás personas protegidas, las mujeres podrán ser internadas o inculpadas por haber realizado actos que atenten contra la seguridad de la Potencia ocupante. En el Derecho Internacional Humanitario se prevén disposiciones particulares a favor de las mujeres en tales casos: “Las mujeres privadas de libertad... serán custodiadas en lugares separados de los ocupados por los hombres...No obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas siempre que sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar” (art. 75, párrafo 5, P.I.). En el Convenio se estipula que “cuando sea necesario, como medida excepcional, alojar temporalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de internamiento que los hombres, habrán de montarse, obligatoriamente, dormitorios e instalaciones sanitarias aparte” (Art. 85). Por las mismas razones, (disposiciones 19
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generales del artículo 27, párrafo 2º, relativo al honor de las mujeres, “las mujeres internadas sólo podrán ser cacheadas por mujeres” (Art. 97, apartado 4º). El Protocolo Adicional I prevé una garantía suplementaria a favor de las mujeres internadas: “Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres”(art. 75 párrafo 5.) Con relación a los castigos disciplinarios, en el IV Convenio se recuerda el principio del trato diferenciado, pero en términos generales. “Habrá de tenerse en cuenta su edad, sexo y el estado de salud” (art. 119). En cuanto a “las mujeres internadas, que cumplan penas disciplinarias, estarán detenidas en locales distintos a los de los hombres, bajo la vigilancia inmediata de mujeres” (artículos 76 y 124, IVC. Y artículo 75, párrafo 5, P.I). a.2.2.- Protección a la mujer encinta o parturienta internada. Esta categoría de mujeres se beneficia en los conflictos armados internacionales de una protección suplementaria. En el artículo 76, párrafo 2 del P.I se refrenda el principio según el cual “serán atendidos con prioridad absoluta los casos de mujeres encintas y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas, detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado”. Con esto se pretende lograr que las mujeres encintas sean liberadas lo antes posible. En el IV Convenio de Ginebra de 1949 se introdujo una disposición similar en su artículo 132 que prevé e insta a las Partes a concertar, durante las hostilidades, acuerdos relativos a la liberación, a la repatriación, al retorno al lugar de domicilio o a la hospitalización en país neutral de mujeres encintas internadas.” Esta categoría de mujeres se beneficia de un trato diferenciado en otros ámbitos: En el IV Convenio, artículo 89 se estipula que en los territorios ocupados, “las mujeres encintas y parturientas recibirán suplementos nutritivos adecuados a sus necesidades fisiológicas; y en el artículo 91 se establece que “las mujeres parturientas internadas serán admitidas en todo establecimiento calificado para su tratamiento, recibiendo asistencia que no habrá de ser inferior a la que se brinde al resto de la población”. En el artículo 127 del referido IV Convenio se estipula; “las mujeres parturientas no habrán de ser trasladadas, si el estado de salud corriera peligro con el viaje, a no ser que su seguridad lo exija imperativamente. a.2.3.- Protección a las madres de niños de corta edad. En el Protocolo Adicional I se refrenda, como en el caso de las mujeres encintas y 20
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parturientas, el principio según el cual serán atendidos con prioridad absoluta los casos de las mujeres encintas y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas, detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado (artículo 76, párrafo 2). Como en el IV Convenio, hay diferentes disposiciones en las que se menciona a las madres de niños de menos de siete años (trato preferencial del artículo 70 o zonas de seguridad del artículo 14), se puede admitir que siete años es la edad por debajo de la cual es imperativa la aplicación del artículo 76, párrafo 2, del Protocolo I. Como en el caso de las mujeres encintas o parturientas, se prevé en el IV Convenio que “las partes contendientes harán cuanto puedan para concertar, durante las hostilidades, acuerdos relativos a la liberación, la repatriación, el retorno al lugar de domicilio o la hospitalización en país neutral de madres con niños de corta edad internadas” (artículo 132). a.3.- La mujer y la pena de muerte. En los Convenios de Ginebra no existe ninguna disposición relativa a esta cuestión. Tomando como antecedente el artículo 6, apartado 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, en el Protocolo I Adicional, sus autores, suplen esta deficiencia previendo que no se puede aplicar la pena de muerte a mujeres en estado de gestación. Sin embargo, no les fue posible prohibir de manera absoluta que se dicte pena de muerte, en un caso de conflicto armado internacional, contra las mujeres encintas y las madres de niños de corta edad. No obstante, en el Derecho Internacional Humanitario se recomienda que, dentro de lo posible, no se dicte pena de muerte contra dichas mujeres. “En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán evitar que se dicte pena de muerte contra las mujeres encintas o las madres con niños de corta edad a su cargo, por delitos relacionados con el conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte contra esas mujeres por tales delitos” (artículo 76, párrafo 3. PI). II.- PROTECCIÓN A LA MUJER CONTRA LOS EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES. a.- CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES. a.1.- Protección General En este tipo de conflicto, la mujer, como miembro de la población civil, se beneficia de las normas del derecho internacional humanitario que imponen ciertas restricciones en la conducción de las hostilidades. Se prevé que “las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares”(art. 48, P.I.). 21
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a.2- Protección especial. a-2.1- Protección de mujeres encintas o parturientas. En el P.I. se estipula que “las mujeres encintas o parturientas que se abstengan de todo acto de hostilidad gozarán de la misma protección que se concede a los heridos y a los enfermos”(art. 8, P.I.). El principio de equiparar las mujeres encintas o parturientas a los heridos y a los enfermos ya constaba implícitamente en el IV Convenio: “Los heridos y los enfermos, así como los inválidos y las mujeres encintas, serán objeto de particular protección y respeto (art. 16).”Las Partes en conflicto se esforzarán por concertar acuerdos locales para la evacuación, de una zona sitiada o cercada, de los heridos, enfermos, inválidos, ancianos, niños y parturientas...”(art. 17). Las parturientas figuran, como los heridos, los enfermos y los inválidos, entre las personas cuyo transporte por vía terrestre, marítima o aérea se debe respetar y proteger (arts. 21 y 22; IV; C). a.2.2- Protección especial de mujeres encintas o parturientas, con niños lactantes y madres de niños de corta edad. En ciertas circunstancias, las mujeres con niños lactantes y las madres de niños de corta edad se benefician, en caso de conflicto armado internacional, de un trato diferenciado: “las mujeres encintas y las madres de niños menores de siete años, podrán ser acogidas en las zonas sanitarias y de seguridad (art. 14, IV,C), siempre que se abstengan de apoyar directamente las acciones bélicas. En lo referente al envío de socorros a la población civil, en el IV Convenio se prevé “el libre paso de todo envío de medicamentos y material sanitario, así como de objetos para el culto...e, igualmente, el libre paso de todo envío de víveres indispensables, de ropa y de tónicos reservados a ... las mujeres encintas o parturientas”(art. 23). El Protocolo adicional I es un progreso del derecho internacional humanitario con respecto al artículo 23 del IV Convenio, ya que, en él, se amplía el círculo de beneficiarios. Toda la población civil tiene ya derecho a recibir víveres indispensables (leche, harina, azúcar, grasa, sal) ropa y tónicos. Sin embargo, por lo que respecta a la ampliación del círculo de beneficiarios, se debe priorizar a ciertas personas. A las mujeres encintas y parturientas se añade una nueva categoría: la de las madres lactantes (art. 70, P.I.).
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III.- TRATO DEBIDO A LAS COMBATIENTES Y A LAS PRISIONERAS DE GUERRA. 1. Protección general. Según el artículo 14 del III Convenio de Ginebra de 1949, “las mujeres se benefician, en todo caso, de un trato tan favorable como el concedido a los hombres”, de ahí que tengan derecho a la misma protección. En el caso de conflicto armado internacional, está prohibido declarar que no se dará cuartel, amenazar con ello al enemigo y dirigir las acciones combativas de manera que no queden supervivientes. No serán objeto de ataque el enemigo fuera de combate; el que se haya rendido o que manifieste su decisión de hacerlo, o el que se haya lanzado en paracaídas de un avión en peligro. En el III Convenio se prevé en general, que, en todo tiempo, los prisioneros de guerra deben ser tratados con humanidad, queda prohibida cualquier mutilación física o experimento médico o científico que no se justifique por el tratamiento médico del prisionero y que no sea en su interés. Los prisioneros de guerra no serán expuestos inútilmente a peligros mientras esperan su evacuación de una zona de combate. Finalmente, toda persona que haya tomado parte en las hostilidades y a la cual no se conceda el estatuto de prisionero de guerra se beneficiará, en principio, de las disposiciones del IV Convenio, siempre que no haya sido detenida como espía o saboteadora (art. 5, IVC). Incluso en estos casos, deberá ser tratada con humanidad y disfrutará de las garantías fundamentales previstas en el artículo 75, P.I. 2- Protección Especial. Aparte de la protección general que se otorga a las prisioneras de guerra similar a los hombres, las mujeres se benefician de una protección especial resultante de los principios enunciados más arriba. En relación al conflicto armado internacional, en el Protocolo adicional I se refrenda el principio según el cual “serán atendidos con prioridad absoluta los casos de mujeres encintas y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas, detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado (art. 76, párrafo 2). El acuerdo modelo sobre la repatriación directa y la hospitalización en país neutral de los prisioneros de guerra heridos y enfermos (anexo al III Convenio), contiene dos cláusulas que merecen destacarse:
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a- En el párrafo 7 del Título B, se prevé la hospitalización en país neutral de todas las prisioneras de guerra embarazadas y de las prisioneras que sean madres, con sus hijos lactantes y de corta edad. b- En el inciso f del párrafo 3 del Título A, se prevé la repatriación, en caso de embarazo, de afecciones ginecológicas crónicas graves y de afecciones obstétricas, cuando la hospitalización en país neutral resulte imposible. Basadas en el principio enunciado en el artículo 14 párrafo 2, según el cual “las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo, el III Convenio contiene diversas disposiciones como las que en el artículo 25, párrafo 4 estipula que “en todos los campamentos donde las prisioneras de guerra estén concentradas con otros presos, se les reservarán dormitorios aparte”. La Potencia detentora es responsable de la aplicación efectiva de esta disposición. Según los términos del artículo 29, párrafo 2, “en los campamentos donde haya prisioneras de guerra, deberán reservárseles instalaciones higiénicas”. En el artículo 49, párrafo1, se establece que “la Potencia detentora podrá emplear como trabajadores a los prisioneros de guerra en buen estado de salud, teniendo en cuenta su edad, sexo y graduación, así como sus aptitudes físicas, a fin, sobre todo, de mantenerlos en buen estado de salud física y moral. Con respecto a las sanciones penales y disciplinarias, en el III Convenio se recuerda el principio de igualdad de trato: “Las prisioneras de guerra no serán condenadas a penas más severas o tratadas, mientras cumplen su pena, con más severidad que las mujeres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detentora castigadas por análoga infracción. En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras de guerra a penas más severas o, mientras cumplen su pena, tratadas con mayor severidad que los hombres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detentora castigados por análoga infracción”(art. 88, párrafos 2 y 3). Del principio del trato diferenciado se derivan otras disposiciones: “Las prisioneras de guerra, cumplan o no una pena disciplinaria, estarán detenidas en locales distintos a los de los hombres y bajo la vigilancia inmediata de mujeres”, (artículos 97 y 108, III C). El Protocolo adicional I contiene una norma análoga a la estipulada en los artículos 25, 97 y 108 del III Convenio: “Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados por los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres”(art. 75, párrafo 5).
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b. CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL. En este tipo de conflicto la mujer está protegida por las garantías fundamentales relativas al trato debido a las personas que no participan en las hostilidades, que figuran en el artículo3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Sin embargo, en dicho artículo no se prevé una protección especial para la mujer. En el Protocolo adicional II se completa y se amplía esta disposición. En su artículo 4 se estipula que las mujeres están expresamente protegidas contra “los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y contra cualquier forma de atentado al pudor. b.1 Respeto del trato preferencial debido a la mujer. b.1.1 Protección de la mujer internada. En este tipo de Conflicto, en el Protocolo adicional II se prevén normas similares a las previstas en el P.I., para los conflictos internacionales. A tales efectos en el mismo se establece, que las mujeres arrestadas, detenidas o internadas “estarán custodiadas en lugares distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres, salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en común (art. 5, párrafo 2, apartado a). Cuando no sea posible destinar locales separados, habrá que prever, en todo caso, dormitorios e instalaciones sanitarias separadas. Conviene resaltar que la disposición antes citada protege tanto a las personas civiles privadas de libertad como a las combatientes capturadas. b.1.2.- La mujer y la pena de muerte. En los conflictos armados no internacionales en el Protocolo adicional II se especifica en su artículo 6, párrafo 4, que la pena de muerte no sólo “no se ejecutará en las mujeres encintas” sino tampoco “en las madres de niños de corta edad”. b.2 Protección de la mujer contra los efectos de las hostilidades. En las normas relativas a los conflictos armados no internacionales, se encuentran, de manera simplificada, los elementos esenciales que benefician a la mujer, como miembro de la población civil, de ciertas restricciones que el derecho internacional humanitario impone en la conducción de las hostilidades. En el artículo 13, P. II, se prevé que “no serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles. b.3.- Trato debido a las combatientes y a las prisioneras de guerra. b-3.1. Protección general. 25
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En caso de conflicto armado no internacional, los combatientes capturados no tienen estatuto de prisioneros de guerra, pero se benefician de las garantías fundamentales del artículo 3 común a los cuatro Convenios y descritas en el artículo 4, P.II. b-3.2 Protección especial. En el Protocolo II también se dispone que “las mujeres arrestadas, detenidas o internadas estarán custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres, excepto los casos de familias reunidas”(art. 5, párrafo 2, inciso a). Conviene reiterar que las personas capturadas no tienen estatuto de prisioneras de guerra. B.- DERECHOS HUMANOS. 1.- Influencia del movimiento de los derechos humanos en la reafirmación y el desarrollo del Derecho Internacional humanitario. Desde la Segunda Guerra Mundial aparecen nexos entre el Derecho Internacional Humanitario y los derechos humanos. En la Declaración Universal de 1948, se dejó totalmente de lado la cuestión del respeto de los derechos humanos en los conflictos armados. Paralelamente, en los Convenios de Ginebra de 1949, no se trataron los derechos humanos. No obstante, de hecho, se estableció un vinculo entre esas dos ramas del derecho internacional público. Por una parte se puede percibir en los Convenios de Ginebra de 1949 una tendencia a considerar sus disposiciones como normas que establecen no sólo obligaciones para las Altas Partes contratantes, sino también como derechos individuales de las personas protegidas; ejemplos: a) Las personas protegidas no pueden renunciar a los derechos que en los Convenios les conceden (art. 7, I,II y III C y 8, IV C). b) En el artículo 3, común a los Cuatro Convenios, se impone a las Partes el respeto, en los conflictos no internacionales, de normas de humanidad, reglamentando de este modo las relaciones entre los Estados y sus propios súbditos, irrumpiendo de ese modo, en el ámbito tradicional de los derechos humanos. Por otra parte, en los convenios de los Derechos Humanos figuran disposiciones relativas a su aplicación en tiempo de guerra: a) En el artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 1950, se prevé que, en caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, se pueden derogar algunos derechos refrendados en el Convenio, excepto siete derechos inalienables que son un núcleo irreductible (el derecho a la vida, a no ser torturado o tomado como esclavo, a la libertad, a tener identidad, garantías judiciales y personales, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión y a no ser discriminado).
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b) Disposiciones análogas hay en el artículo 4 del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 27 del Convenio Americano de Derechos Humanos. Después de dicha guerra se iniciaron conflictos de nuevo tipo en que se incrementaron las víctimas dentro de la población civil, por lo que desde el año 1956, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) había elaborado un proyecto de normas para limitar los peligros que corría la misma en tiempo de guerra, pero no se tomó decisión alguna con relación a dichas normas. Ante estas circunstancias, según Gerald Draper, citado por Judith Gardam18, el derecho de los conflictos armados “había llegado peligrosamente a un punto de casi estacionamiento cuando se produjo el impacto del movimiento a favor de un régimen de derechos humanos en pro de las víctimas civiles de los conflictos armados. Este movimiento se suscita a partir de la segunda mitad de la década de 1960, cuando con motivo de las guerras de liberación nacional en Africa, el conflicto del Medio Oriente y los de Nigeria y Vietnam, surgen simultáneamente violaciones del derecho de la guerra, y de los derechos humanos y se tiene conciencia de esta relación. El movimiento para obtener avances en el Derecho Internacional Humanitario que culminó con la aprobación de los Protocolos Adicionales de 1977 por parte de los Estados, debe mucho a los progresos en el ámbito de los derechos humanos. Los trabajos sobre derechos humanos en tiempo de paz emprendidos por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Asamblea General de las Naciones Unidas comenzaron a extenderse a la preocupación por los derechos humanos en situaciones de guerra, lo que reactivó la revisión del derecho de los conflictos armados. La Conferencia Internacional de Derechos Humanos, celebrada en Teherán, en el año 1968, puede considerarse como un momento decisivo a este respecto. La Asamblea General de la ONU aprobó ese año, la Resolución 2444/XXIII, cuyas disposiciones comportan los principios generales de protección válidos para todos los conflictos armados, que consisten: 1) En la prohibición de atacar a la población civil como tal, lo que no figuraba hasta entonces en ningún documento internacional y 2) En la necesidad de no afectar, dentro de lo posible, en las operaciones militares, a la población civil. Desde entonces, la Asamblea General de la ONU ha aprobado anualmente una resolución alentando los esfuerzos en esa dirección. El resultado de esas iniciativas fue la aprobación de los dos Protocolos Adicionales de 1977, que tienen un “sabor inconfundible a derechos humanos”. 18
Revista Internacional de la Cruz Roja, sep. De 1998: “La mujer, los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario”por Judith Gardam, p 457. 27
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Para la elaboración de dichos Protocolos, el CICR preparó una documentación detallada, que presentó como base para los debates en la Conferencia Diplomática de Ginebra sobre la reafirmación y el desarrollo del derecho Internacional Humanitario, en forma de proyectos de Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. Sobre esa base, se aprobaron el 8 de junio de 1977. En los protocolos se fusionaron los respectivos principios del derecho de la Haya y del derecho de Ginebra, y están centrados en la protección debida a las personas civiles, especialmente de los efectos directos de las hostilidades, particularmente los bombardeos indiscriminados. Por otra parte, ampliaron los criterios para la aplicación del Derecho Internacional Humanitario a nuevos tipos de conflictos en que como ya hemos expresado, la población se ha hecho más vulnerable. En su conjunto, el enfoque con relación a la mujer permanece inalterado en las disposiciones de los Protocolos. Lo fundamental continua siendo la protección de las mujeres embarazadas y de las madres de lactantes y niños de corta edad y que en el Artículo 76 del Protocolo se plasma la importante y amplia disposición expresamente dedicada a la protección de las mujeres contra la violación, aunque no se considere esa práctica como una infracción grave. En las disposiciones de los Protocolos no se recogen otros problemas específicos que a las mujeres se plantean en situaciones de conflicto armado. 2.- Mujeres y Derechos Humanos. El cuerpo de derechos humanos vigente resulta un régimen aun insatisfactorio desde el punto de vista de la protección de la mujer por presentar limitaciones derivadas del inadecuado análisis de la experiencia de vida de las mujeres, sobre todo en los países subdesarrollados. No obstante resulta que en el contexto de los derechos humanos es donde se han alcanzado mayores progresos con respecto al reconocimiento de las necesidades de las mujeres así como en lo relativo a los esfuerzos por responder a esas necesidades. La atención prestada a los derechos humanos de la mujer ha repercutido positivamente en el Derecho Internacional Humanitario. La circunstancia de que la violencia contra las mujeres y las estrategias para reprimirla hayan centrado la atención de la mayoría de los organismos de derechos humanos encargados del tema ha inducido a realizar un examen de la cuestión en el marco de los conflictos armados, ámbito en el que tienen lugar gran parte de las violaciones contra las mujeres. En la Declaración y el Programa de Acción de Viena (1993), aprobados por la Conferencia de las Naciones Unidas de Derechos Humanos, se ratifica que “las violaciones de los derechos humanos de la mujer en situaciones de conflicto armado constituyen violaciones de los principios fundamentales de los derechos humanos y del Derecho Internacional 28
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Humanitario” y que todos los delitos de ese tipo requieren “una respuesta especialmente eficaz” En dicho programa también se destaca que “la igualdad de condición de la mujer y sus derechos humanos” deben contemplarse en las principales actividades de todo el sistema de Naciones Unidas y “asegurarse de que en las actividades de derechos humanos de las Naciones Unidas se traten periódicamente las violaciones de los derechos humanos de la mujer”. La búsqueda de soluciones en cuanto al problema favoreció la aprobación de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer por la Asamblea General en diciembre de 1993. En ella se reconoce expresamente que las mujeres en situación de conflicto armado “son particularmente vulnerables a las violaciones”. Otro avance en relación con los derechos humanos y la mujer durante los conflictos armados, fue el nombramiento de relatores especiales con mandatos relacionados con ciertos aspectos de la experiencia de las mujeres en situaciones de conflicto armado. En 1994, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas designó una relatora especial sobre la violencia contra la mujer, con un mandato que incluía las situaciones de conflicto armado. En enero de 1998, la relatora especial presentó su informe19, en el que plantea que, a nivel internacional, los Convenios de Ginebra “deben evaluarse y revisarse para incorporar nuevas normas sobre la violencia contra la mujer en caso de conflicto armado”. En 1995, la Subcomisión de las Naciones Unidas de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías designó una relatora especial sobre la situación relativa a la violación sistemática, la esclavitud sexual y las prácticas análogas a la esclavitud durante los conflictos armados. La IV Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la mujer celebrada en Beijing, en el año 1998, analizó la nefasta influencia que ocasiona la gravedad de las situaciones de conflicto armado en la vida de las mujeres. La Declaración de Beijing recaba la determinación de los Estados participantes a “garantizar el respeto del derecho internacional, incluido el derecho humanitario, a fin de proteger a las mujeres y las niñas en particular”. La Plataforma de Acción de la Conferencia reconoció el tema de las mujeres y los conflictos armados como uno de los 12 ámbitos decisivos de especial preocupación sobres los cuales deben adoptar medidas estratégicas los Estados miembros, la comunidad internacional y la sociedad civil. Un objetivo estratégico formulado por la Plataforma es 19
V.R. Coomaraswamy, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, inclusión de sus causas y consecuencias, UN Doc. E/CN, 4/1998/54. 29
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“incrementar la participación de la mujer en la solución de los conflictos a niveles de adopción de decisiones y proteger a las mujeres que viven en situaciones de conflictos armados o de otra índole o bajo ocupación extranjera.” Es innegable que los esfuerzos para definir las dificultades especiales que enfrentan las mujeres y demostrar que en el derecho no se reconocen esas dificultades son más evidentes en el marco de los organismos de derechos humanos que en las organizaciones dedicadas a los conflictos armados, pero es necesario que se apliquen los planes de acción, las recomendaciones y las propuestas que generan, para que su valor sea real y duradero. En este contexto se reconoce la eficaz labor al nivel de base del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en relación con las mujeres refugiadas. Todos estos esfuerzos se han centrado casi exclusivamente en la violencia sexual, aunque es de destacar la labor del Consejo Económico y Social, en relación con las mujeres y las niñas palestinas en los territorios ocupados.
3.- Repercusiones sobre el Derecho Internacional Humanitario de los avances de los derechos humanos de la mujer. La protección de las mujeres víctimas de los conflictos armados se ha concebido, hasta el presente, incluidas en la categoría general de personas civiles o en la categoría aparte de mujeres y niños y ha sido así, aunque las necesidades de esas diversas categorías de víctimas no sean idénticas. La protección de las mujeres víctimas de los conflictos armados siempre ha formado parte del cometido del CICR, que en los últimos tiempos, al decir de muchos autores20, influenciado por el enfoque adoptado para la protección de las mujeres en estas circunstancias merced al trabajo de las organizaciones de derechos humanos, en este sentido, permite apreciar un cambio de orientación en su labor. Desde su fundación, el CICR ha participado activamente en intentos de aliviar los horrores de los conflictos en lo que respecta a las mujeres. Baste señalar, como ejemplo, los esfuerzos llevados a cabo durante la Segunda Guerra Mundial, para garantizar un trato justo a las mujeres prisioneras de guerra. Después, en el período de postguerra21, el CICR también realizó esfuerzos, aunque esporádicos, para garantizar a las mujeres un trato humano en diversas situaciones de conflicto, disponiendo desde 1949, con la aprobación del IV Convenio de Ginebra, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de bases jurídicas que le permiten actuar también a favor de esa categoría de víctimas. 20
Revista Internacional de la Cruz Roja, septiembre de 1998: “La mujer, los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario”, por Judith Gardam, p 461. 21
Revista Internacional de la Cruz Roja, noviembre-diciembre de 1985: “La protección de la mujer en el derecho internacional humanitario”, por Francoise Krill, páginas 369-371. 30
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Sin embargo, con relación a la violencia sexual, reconocida como la forma más común de violencia de que son víctimas las mujeres en una situación de conflicto, no se oía nada, a pesar de la espantosa realidad de esa práctica en todos los conflictos. En 1993, como respuesta al descubrimiento de infracciones generalizadas contra el derecho internacional humanitario en la ex -Yugoslavia, particularmente la violación y muchas otras formas de violencia sexual contra las mujeres, el Consejo de Seguridad estableció el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia con el objeto de enjuiciar a las personas responsables de tales actos. Uno de los problemas a resolver era el del lugar que tendría la práctica de la violación en los estatutos de ese Tribunal. En 1992 el CICR refiriéndose a lo que era una infracción grave contra el derecho, declaró: “las disposiciones sobre las infracciones graves del artículo 147 del IV Convenio de Ginebra ...”el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud “incluye claramente no sólo la violación, sino también cualquier otro atentado, contra la dignidad de la mujer. Esto reforzó el argumento de la Comisión de Expertos creada para examinar la cuestión del establecimiento del referido Tribunal Penal Internacional que planteaba, que, “aunque la violación y otras formas de agresión sexual no se denominaban específicamente infracciones graves en los Convenios y sus Protocolos, son torturas o tratos inhumanos y actos que deliberadamente causan grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física y la salud” y son, en consecuencia, sancionables como infracciones graves en virtud de los Convenios. Sin embargo, en los estatutos del Tribunal Penal Internacional para la ex – Yugoslavia, la práctica de la violación sólo es sancionable como crimen de lesa humanidad y, para que se la considere como tal, debe estar dirigida contra la población civil en su conjunto, que tenga lugar sobre una base individual no es suficiente. El valor de precedente del referido Tribunal Penal Internacional está limitado por su origen como medida del Consejo de Seguridad y por su alcance geográfico, pero el efecto normativo de este tipo de medida tiene un alcance mucho más generalizado por lo que será difícil sostener en lo adelante, que las prácticas de violación y las diversas formas de violencia sexual contra las mujeres cometidas en situaciones de conflicto armado internacional no son infracciones graves de las normas de los tratados. Es este un importante avance del derecho internacional humanitario atribuible al cada vez mayor reconocimiento de que los derechos humanos de la mujer requieren el procesamiento de los delitos de violencia sexual cometidos durante los conflictos armados. Por otra parte, a pesar de similares reservas, la criminalización de la violencia sexual contra las mujeres en los conflictos armados internos en virtud de los estatutos del Tribunal Penal Internacional para Rwanda es un importante progreso, también resultante de los esfuerzos de militantes y especialistas de derechos humanos. Toda consideración de la violencia contra la mujer abarca tanto los conflictos internacionales como los conflictos internos sin distinción. Los estatutos del Tribunal Penal Internacional para Rwanda reflejan este punto de vista al prever el castigo de la práctica de 31
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la violación como crimen de lesa humanidad y al poner esa práctica bajo la jurisdicción del tribunal, ya que, junto con la prostitución forzosa y el atentado contra el pudor, se la designa específicamente como crimen, de conformidad con el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. Las violaciones del artículo 3 para los conflictos internos, tradicionalmente no se han considerado como crímenes de guerra constitutivos. Se reconoce desde hace tiempo que, para ser eficaz en el contexto de los derechos humanos de la mujer, todo régimen de aplicación de las prohibiciones de violencia sexual en los conflictos armados debe incluir reformas de procedimiento, aspecto sobre el cual ya se han realizado algunos avances. El CICR está reconociendo cada vez en mayor grado, que la situación de las mujeres en los conflictos armados plantea para el derecho humanitario, problemas específicos: En 1993, en la declaración Final de la Conferencia Internacional para la Protección de las Víctimas de la Guerra se expresó gran alarma ante “el gran aumento de actos de violencia sexual dirigidos particularmente contra las mujeres y los niños y se reafirmó que tales actos son infracciones graves contra el derecho internacional humanitario. En 1995, la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja aprobó por consenso una resolución en la que se aborda por separado la cuestión de la violencia sexual contra las mujeres y se condenan estas prácticas, reafirmando que los actos de violación sexual durante las acciones combativas, es un crimen de guerra y se destaca la importancia de la aplicación de medidas pertinentes y la necesidad de formar adecuadamente a las personas que actúan en esos procesos.
C.- DERECHO INTERNACIONAL DE LOS REFUGIADOS El derecho de los refugiados se fundamenta, particularmente, en los siguientes documentos: -
Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los refugiados (1951); Protocolo sobre el estatuto de los refugiados (1967); Convención de la Organización de la Unidad Africana (OUA) por la que se regulan los aspectos específicos de problemas de los refugiados en Africa (1969); Declaración de Cartagena sobre los refugiados (1984); Resoluciones aprobadas, en particular, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Los refugiados, y entre ellos las mujeres, en situaciones de conflicto armado se benefician, además, de la protección general y especial que les confiere el derecho internacional humanitario. El término “refugiado”, (artículo 1, Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados), “se aplicará a toda persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y que no pueda o, a causa 32
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de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.” En la Convención de la OUA (1969) y en la Declaración de Cartagena (1984), se amplía la definición para incluir a las personas que huyen a causa de los acontecimientos que perturban gravemente el orden público, como los conflictos armados o los disturbios. Existe otra categoría de persona forzada, como el refugiado, a huir de su hogar: el desplazado. Desplazada es aquella persona forzada a abandonar su hogar pero que contrariamente al refugiado, no atraviesa las fronteras nacionales, por lo que existen dos categorías de personas forzadas a huir de su hogar: -
Los refugiados, que han salido de su patria para encontrar asilo en el extranjero; Las personas desplazadas que permanecen en el interior de su país.
El término apátrida (artículo 1 Convención del 28 de septiembre de 1954, sobre el Estatuto de los Apátridas), designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación. PROTECCION JURIDICA. Aunque generalmente los refugiados y los desplazados son personas desarraigadas a causa de la violencia desatada por la guerra y comparten la misma suerte, los instrumentos jurídicos que los ampara son diferentes. Los refugiados se benefician, en primer lugar, de la protección que les confieren el derecho de los refugiados (documentos relacionados anteriormente), y el cometido del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. La labor del ACNUR incluye “proporcionar protección internacional y búsqueda de soluciones permanentes al problema de los refugiados prestando ayuda a los gobiernos con el fin de facilitar la repatriación voluntaria de dichos refugiados o bien su inserción en las nuevas comunidades internacionales”. Hoy en día el ACNUR otorga habitualmente protección y asistencia a grupos de refugiados que huyen de un conjunto de persecuciones, conflictos y violaciones generalizadas de los derechos humanos. Cuando se creó el ACNUR, se consideraba que los aspectos materiales del socorro a los refugiados eran responsabilidad del gobierno que les había otorgado el asilo. Debido a que últimamente la mayoría de los grandes desplazamientos de refugiados que se registran en el 33
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mundo se han producido en los países menos desarrollados, el ACNUR ha asumido la función adicional de coordinar la asistencia material a los refugiados, los repatriados y, en determinados casos, a los desplazados, labor esta que ha pasado a ser una de sus principales funciones, junto con la protección y la búsqueda de soluciones. De conformidad con el Estatuto del ACNUR, el Alto Comisionado aplica las directivas de política de la Asamblea General y del Consejo Económico y Social (ECOSOC) de las Naciones Unidas. El Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado (EXCOM), órgano compuesto en la actualidad por 53 gobiernos (Marzo 1997), supervisa los presupuestos del ACNUR y asesora en materia de protección de los refugiados. La protección de los refugiados sigue siendo la razón de ser del ACNUR. Un elemento clave de las actividades de protección del ACNUR es la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. La Convención es un tratado jurídicamente vinculante y la piedra angular del derecho internacional en materia de refugiados. Al igual que el Estatuto del ACNUR, define al refugiado según antes expusimos. Establece también el principio de “no rechazo o no devolución, según el cual ninguna persona puede ser repatriada contra su voluntad a un territorio donde pueda ser objeto de persecución. Además, establece una normativa para el tratamiento de los refugiados, en la que se incluyen aspectos como su condición jurídica, empleo y bienestar. El ámbito de la Convención se limitó a quienes eran refugiados como consecuencia de hechos acaecidos antes del 1ero de enero de 1951 y, además, los Estados firmantes tenían la opción de limitar su aplicación geográfica a Europa. Al ACNUR se le designó una competencia general para ocuparse de los problemas de los refugiados allí donde pudieran surgir, con independencia de cuando o donde se hubieran producido, siempre que los afectados tuvieran fundados temores de persecución. En 1967 se adoptó un Protocolo por el que se suprimía el plazo límite, lo cual hizo de la Convención un instrumento auténticamente universal. En octubre de 1996, 132 Estados formaban ya parte de al menos uno de los dos instrumentos, si no de ambos. En 1969, se adoptó la Convención de la OUA reguladora de los aspectos específicos de los problemas de los refugiados en Africa, por lo que se ampliaba la definición de refugiado a aquellas personas que se viesen obligadas a abandonar su país, no sólo como consecuencia de una persecución, sino “debido a una agresión externa, a la ocupación, a la dominación extrajera o a aquellos acontecimientos que perturban gravemente el orden público, ya sea en una parte o en todo el país de origen o nacionalidad”.
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En 1984, los países centroamericanos, junto con México y Panamá, aprobaron una declaración basada en la definición de la OUA, a la que se agregó un nuevo criterio: “la violación masiva de los derechos humanos”. A pesar de no ser vinculante, la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados se ha convertido en la base de la política regional sobre esta cuestión y en varios países ha sido incorporada a la legislación nacional. Con el fin de promover y salvaguardar los derechos de los refugiados, el ACNUR trata en particular de: -
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Incitar a los gobiernos a que suscriban las convenciones y los acuerdos internacionales y regionales relativos a los refugiados, repatriados o desplazados, y a que se cercioren de la correcta aplicación de las normas establecidas; Promover la concesión de asilo a los refugiados. Ofrecerles garantías de seguridad y asegurarles que no se les obligará a volver a un país donde tengan fundados temores de ser perseguidos o sufrir otros daños graves; Garantizar que las solicitudes de asilo se examinen correctamente y mientras tanto queden protegidos contra la devolución a un país donde su libertad o su vida puedan estar amenazadas; Garantizar que los refugiados reciban un trato conforme a las normas internacionales reconocidas y gocen de una condición jurídica adecuada que abarque, de ser posible, los mismos derechos económicos y sociales que los nacionales del país en donde se les haya concedido asilo; Ayudar a que los refugiados dejen de serlo, ya sea mediante la repatriación voluntaria a su país de origen, o si ello no es factible, mediante la posibilidad de adquisición de la nacionalidad del país de residencia; Facilitar, en estrecha colaboración con los gobiernos interesados, la reintegración de los refugiados que regresen a su país de origen y supervisar las amnistías, garantías o condiciones de seguridad que han permitido el retorno; Promover la seguridad física de los refugiados, solicitantes de asilo y repatriados, particularmente en lo relativo a ataques militares y otros actos de violencia; y Promover el reagrupamiento de las familias de refugiados.
Tradicionalmente el ACNUR persigue tres soluciones permanentes al problema de los refugiados: -
La repatriación voluntaria a su país de origen, que es la mejor solución para los problemas actuales de desplazamientos forzosos; El asentamiento local en el país de acogida; y El reasentamiento en terceros países, única solución para los casos de refugiados que no pueden regresar a su país de origen ni permanecer seguros en el país de asilo.
PROTECCION INTERNACIONAL DE LAS MUJERES REFUGIADAS. En 1990 el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado aprobó una Conclusión por recomendación del Subcomité Plenario sobre la Protección Internacional de los 35
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Refugiados, que gravemente preocupado de las difundidas violaciones de los derechos de las mujeres refugiadas y sus necesidades especificas: a) Insta a los Estados y a las Organizaciones pertinentes de las Naciones Unidas, así como a las Organizaciones no gubernamentales, cuando proceda, a asegurar que las necesidades de recursos de las mujeres refugiadas se comprendan plenamente y se integren, en la medida de lo posible, en sus actividades y programas y, con este objeto, persigan los siguientes objetivos en la promoción de medidas para mejorar la protección internacional de las mujeres refugiadas: 1- Promover vigorosamente la participación plena y activa de las mujeres refugiadas en la planificación, ejecución y vigilancia de todos los sectores de los programas de refugiados; 2- Aumentar la representación del personal femenino adecuadamente capacitado en todos los niveles de las organizaciones y entidades que trabajan en los programas de refugiados y asegurar el acceso directo de las mujeres a ese personal; 3- Proporcionar, cuando sea necesario, estrevistadoras mujeres capacitadas en los procedimientos para determinar la condición de refugiado y asegurar el acceso adecuado de las mujeres solicitantes de asilo a esos procedimientos, incluso cuando están acompañadas por miembros masculinos de la familia; 4- Asegurar que todos los refugiados y el personal de las organizaciones y las autoridades pertinentes tengan plena conciencia de los derechos, necesidades y recursos apropiados de las mujeres y las apoyen y que tomen medidas especificas apropiadas; 5- Integrar consideraciones especificas relativas a la protección de las mujeres refugiadas en las actividades de asistencia desde el principio, incluida la planificación de campamentos y asentamientos de refugiados, a fin de evitar, descubrir y corregir los casos de abuso físico y sexual, así como otras cuestiones de protección, lo antes posible; 6- Extender el asesoramiento profesional basado en el sexo de manera culturalmente adecuada, así como otros servicios conexos, a las mujeres refugiadas que son víctimas de abusos; 7- Identificar y procesar a las personas que han cometido delito contra las mujeres refugiadas y proteger a las víctimas de esos crímenes contra la venganza; 8- Otorgar documentos individuales de identificación o registro a las mujeres refugiadas; 9- Proporcionar a las mujeres y muchachas refugiadas acceso eficaz y equitativo a los servicios básicos, incluidos el abastecimiento de alimentos, agua y artículos de socorro, salud, sanidad, educación y formación profesional, y hacer accesibles a ellas las oportunidades de obtener trabajo remunerado; 10- Disponer el consentimiento y la participación informadas y activas de las mujeres refugiadas en las distintas decisiones acerca de soluciones duraderas para ellas; 11- Asegurar que los programas de asentamiento tengan disposiciones especiales para las mujeres refugiadas que corren riesgos; 36
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b) Invita a la Oficina del ACNUR a que elabore con carácter de urgencia directrices amplias sobre la protección de las mujeres refugiadas a fin de dar efecto a esta política sobre las mismas que figura en el documento A/AC, 96/754. En situación de conflicto armado internacional los refugiados también están protegidos por el derecho internacional humanitario, cuando se encuentran en poder de la parte adversaria o se vean afectados por las hostilidades en el país de acogida. En el IV Convenio de Ginebra de 1949 y en el Protocolo Adicional I de 1977 se confiere una protección especial a los refugiados, en particular a los que se encuentran en territorios ocupados. En el IV Convenio se estipula el principio de no rechazo, base del derecho de los refugiados. En el IV Convenio en sus artículos 35, 36, 38, 44 y 70 y en el artículo 73 del P.I, se encuentran las disposiciones relativas a la protección de refugiados. En un conflicto armado internacional, las personas desplazadas en el interior de su propio país están protegidas en virtud de las normas del derecho internacional humanitario, que confiere una amplia protección a la población civil (IV,C y P.I). La finalidad de dichas normas es proteger a las personas civiles, fundamentalmente contra los efectos de las hostilidades: está prohibido atacarlas, aterrorizarlas, utilizar contra ellas el hambre como método de combate, así como destruir los bienes indispensables para su supervivencia; y además protegerlas de los abusos de las autoridades de evacuación. En un conflicto armado interno, las personas desplazadas están protegidas en virtud del Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y del Protocolo II Adicional a los mismos. En el Derecho Internacional Humanitario se prohiben los desplazamientos forzados de la población; son posibles únicamente si son indispensables para garantizar la seguridad de la población, o por imperiosas razones militares. La protección general que en el derecho humanitario se garantiza a la población civil debería poder limitar los desplazamientos. Por desgracia esas normas han sido y continúan siendo (Agresión de los Estados Unidos y la OTAN en Yugoslavia) frecuentemente conculcadas y violadas en numerosos conflictos. Loa apátridas, que además son refugiados, gozan de la misma protección que les confiere el derecho de los refugiados, ya expuesto, y en los conflictos armados internacionales de la que les brinda el derecho internacional humanitario. Los que no son refugiados se benefician de la protección conferida por la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas del 28 de septiembre de 1954, y los conflictos armados internacionales, de la que les brinda el derecho internacional humanitario.
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Como hemos expuesto, es el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados al que incumbe prestar protección y asistencia a los refugiados, de los que el CICR se ocupa de manera subsidiaria, en particular cuando están protegidas por el derecho internacional humanitario o cuando se requiere su presencia como intermediario específicamente neutral e independiente, como en el caso de ataques contra campamentos de refugiados. Las personas desplazadas en el territorio del propio país, son de la incumbencia del CICR, como víctimas de los conflictos armados o de disturbios internos. Como personas civiles, esos desplazados se benefician de sus actividades de protección y de asistencia. CONCLUSIONES -
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La mujer ha sido a través de la historia de la humanidad objeto de todo tipo de discriminación con respecto al hombre. Las condiciones de vida de las mujeres en cuanto a la educación, la salud, la alimentación, han sido y son con frecuencia, muy inferiores a las de los hombres. Las mujeres son a menudo objeto de violencia en el seno de su propia familia o sociedad o por parte del Estado. Cuando estalla la guerra, se incrementa el clima de tensión, se deterioran las condiciones de vida y las mujeres se vuelven especialmente vulnerables, sobre todo si están embarazadas o si tienen niños de corta edad. Incuestionablemente, en el derecho internacional humanitario se otorga a las mujeres una amplia protección. Existen en él, unas 50 disposiciones relativas a la no discriminación o a la protección espacial de las mujeres, y aunque, en la realidad, la mujer no siempre está protegida como debería, esto no se debe a la falta de una base jurídica. La comunidad internacional no logrará mejorar esta situación sólo aprobando nuevas normas sin controlar y exigir que se respeten las que ya están en vigor. Aplicar las disposiciones que protegen especialmente a la mujer, así como todas las demás disposiciones del derecho internacional humanitario, es una responsabilidad colectiva que incumbe a todos los Estados. En particular, los Estados Partes en los Convenios de Ginebra y en los Protocolos adicionales de 1977, tienen la responsabilidad de respetar y hacer respetar esas normas. La inclusión de la práctica de la violación en la categoría de infracción grave del derecho internacional humanitario y los progresos de este con respecto a la aplicación de las disposiciones que protegen a la mujer contra la violencia sexual tiene su origen en el conflicto de la ex –Yugoslavia y la práctica del Tribunal Penal Internacional para la ex –Yugoslavia; en la influencia que la atención de que son objeto, desde hace varios años lo derechos humanos de la mujer por parte de diferentes integrantes del sistema de Naciones Unidas como son la Asamblea General, el Consejo Económico y Social, la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados y la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el trabajo que vienen desarrollando numerosas organizaciones no gubernamentales lidereando movimientos a favor del desarrollo de los derechos humanos de la mujer, así como en los avances logrados en relación con la protección de la mujer en el marco de los derechos humanos. 38
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Nota: No se autoriza la reproducción total o parcial de los documentos publicados sin previo consentimiento y autorización de la Institución. La opinión expresada en este material es responsabilidad exclusiva del autor y no refleja necesariamente los puntos de vista del Comité Internacional de la Cruz Roja y la Cruz Roja Cubana.
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