Juicio De La Verdad.planteo De Nulidad.

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JUICIO DE LA VERDAD.PLANTEO DE NULIDAD. CAUSA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS PLANTEO SE ARGUMENTA OMISIÓN DE CUMPLIR LO NORMADO POR EL ART. 203 CPPN (LEY 2372) AL PERMITIR LA PRESENCIA DE LOS QUERELLANTES DEL PÚBLICO Y PERIODISTAS AL APLICAR EL ART. 236, 2da.PARTE DEL CÓDIGO DEROGADO, PROVOCANDO GRAVE COACCIÓN PSICOLÓGICA Y VIOLACIÓN ART. 18 C.N.. TRATANDOSE DE UN TRIBUNAL ESPECIAL PROHIBIDO POR LA CONSTITUCIÓN SIN FACULTADES JURISDICCIONALES Y SANCIONATORIAS. JUICIOS ESTÉRILES EN RAZÓN DE LA DEROGACIÓN Y DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL. SE RESUELVE -DESESTIMAR EL PLANTEO.RIGIENDO EN EL PROCEDIMIENTO DE BUSQUEDA DE LA VERDAD LAS NORMAS PROCESALES Y PAUTAS PROCEDIMENTALES QUE SE DESPRENDEN DEL VOTO DE LA MAYORÍA ******************************************************************************** ** MAYORIA LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DEROGADO (LEY 2372) NO SON APLICABLES AL PROCEDIMIENTO QUE ESTA CÁMARA INICIÓ A LOS FINES DE LA BÚSQUEDA JURISDICCIONAL DE LA VERDAD SOBRE EL DESTINO DE LAS PERSONAS FÍSICAS O DE LOS RESTOS BIOLÓGICOS DE LOS DETENIDOSDESAPARECIDOS EN EL PERÍODO DE FACTO (1976-1983) ASÍ COMO OTROS TRIBUNALES FEDERALES DE NUESTRO PAÍS (CONF. RESOLUCIÓN DEL 25/04/2000, VOTOS DE LOS DOCTORES PACILIO Y NOGUEIRA) -CORRESPONDE APLICAR LA LEY PROCESAL VIGENTE (LEY 23.984) DE CONSUNO AL PRINCIPIO DE QUE LA LEY PROCESAL NUEVA SE APLICA A LOS PROCESOS INICIADOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE AQUELLA ENTRÓ EN VIGENCIA - EN ESTE CASO BASTANTE ANTES DE SUSTANCIARSE LOS AJUICIOS DE LA VERDAD (ART. 539 CPP Y LEY 24.121)- DE SUERTE QUE LA LEY 23.984,DE CONSUNO A LA REGLA CLÁSICA, RIGE EL PROCEDIMIENTO DE BÚSQUEDA DE LA VERDAD -LA LEY 23.984 RIGE EL PROCEDIMIENTO DE BÚSQUEDA DE LA VERDAD CON INTERVENCIÓN DE JUECES DELEGADOS (RES.34 DEL 12/5/98 CFALP).CONTINUACIÓN CON LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD (RES. 140/99). NADA HACE INFERIR LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS ILÍCITAS EN EL PROCEDIMIENTO QUE HA SIDO RODEADO DE LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES Y LEGALES SIN AFECTACIÓN DE DERECHOS. LA ACEPTACIÓN Y AGREGACIÓN DE PRUEBA (DRES. PACILIO Y NOGUEIRA CON ADHESIÓN DEL DR. FLEICHER) ******************************************************************************** ********** ADHESIÓN AL VOTO DE LOS DRES. PACILIO Y NOGUEIRA. -RES. 18/98 CFALP. LOS CASOS AVELAZQUEZ RODRIGUEZ@ ,AURTEAGA@ Y AAGUIAR DE LAPACÓ@. LA CONSECUCIÓN DE LA VERDAD IMPONE AGOTAR TODOS LOS MEDIOS PARA ALCANZAR EL ESCLARECIMIENTO ACERCA DE LO SUCEDIDO CON LAS PERSONAS DESAPARECIDAS .(DR. VALLEFÍN). ******************************************************************************** ********** ADHESIÓN AL VOTO DE LOS DOCTORES PACILIOO Y NOGUEIRA. -CRITERIO DE LA CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL RESPECTO DE LA ACTUACIÓN DE LAS CÁMARAS FEDERALES CONFORME NORMATIVA PROCESAL VIGENTE, EN CUANTO SEA APLICABLE EN LA IMPLEMENTACIÓN Y DESARROLLO DE LOS JUICIOS POR LA VERDAD (CASOS ACORRES@ Y ARIVAROLA@). FACULTAD DE LA CÁMARA DE LLAMAR A AUDIENCIA (CASO AVELAZCO@) CON LAS GARANTÍAS PROPIAS DEL IMPUTADO. (DR. SCHIFFRIN). ******************************************************************************** ********** RES. 18/98 CFALP. INTERVENCIÓN DE LOS QUERELLANTES. ADHESIÓN A LOS VOTOS DE LOS DOCTORES PACILIO, NOGUEIRA,DI DONATO,DURÁN,COMPAIRED Y SCHIFFRIN. -SIN PERJUICIO DE HABERSE RESUELTO EN CAUSA 396/SU POR MAYORÍA QUE ERAN PARA EL CASO APLICABLES LAS PRESCRIPCIONES DE LA LEY 2372 Y SUS MODIFICATORIAS LA CONVOCATORIA PARA COMPARECER A TENOR DEL ART. 236 2da.PARTE DEL CPPN NO ES INCOMPATIBLE CON LAS NORMAS DE LA LEY 2384 Y SUS MODIFICATORIAS. (DR. REBOREDO). ******************************************************************************** **********DISIDENCIA RES. 18/98 CFALP. INTERVENCIÓN DE LOS QUERELLANTES. INSTRUCCIÓN CON FORMAS PROPIAS B ESPECIE DE FUNDICIÓN SUMARIO-PLENARIO B QUE PERMITIÓ UN RÁPIDO AVANCE EN LOS JUICIOS DEL CASO AAGUIAR DE LAPACÓ@. TRIBUNAL CON LA COMPETENCIA OTORGADA POR NORMAS INTERNACIONALES. LA ANALOGIA PERMITIDA EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PROCESAL Y EL ART. 203 CPPN. NECESIDAD DE UTILIZAR ALGUNO DE LOS DOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS. SI SE PRETENDIERA RECEPCIONAR UNA DECLARACIÓN INJURADA, AL NO HALLARSE REGLAMENTADA EN NINGUNA DISPOSICIÓN LEGAL, NO EXISTIRÍA RECAUDOS NI REQUISITOS A LOS CUALES SUJETARSE EN CADA UNA DE LAS AUDIENCIAS. VALIDEZ DE LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS RECEPCIONADAS. DECLARAR DE APLICACIÓN LA LEY 2372 Y SUS MODIFICATORIAS. (DISIDENCIA PARCIAL DRA. DI DONATO Y DRES. COMPAIRED Y DURAN). ******************************************************************************** ********** Poder Judicial de la Nación En la ciudad de La Plata, a los 22 días del mes de noviembre del año 2007, se reúnen los Jueces que suscriben la presente, a fin de dar tratamientos a los planteos de nulidad, interpuestos...en los incidentes N° 2549/S.U. caratulado AGómez Migenes Oscar s/ Nulidad@ y N° 2550/S.U. caratulado AWelsh Enrique Francisco s/ Nulidad@ respectivamente y Considerando: Los doctores Pacilio y Nogueira dijeron: I. En la causa ADESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS@, se presentó el abogado...defensor... de E. F. W. y O. G. M., con la finalidad de plantear nulidades con motivo del trámite de los AJUICIOS DE LA VERDAD@. Ello sobre la base de las siguientes consideraciones: 1. Censura que los jueces delegados en ocasión de los denomi-nados Ajuicios de la verdad@ al aplicar el art. 236, 2da. parte, del Código derogado (ley 2372), han omitido la prescripción del art. 203 del mismo ordenamiento al permitir la presencia de los querellantes, del público y periodistas, lo cual, además, provoca Auna grave coacción psicológica@ a sus asistidos. Entiende, en este aspecto, una violación del art. 18 de la CN que consagra la Aprohibición de utilizar cualquier medio intelectual, psicológico, físico o moral para obtener la declaración del imputado@. 2. Manifiesta que las mentadas audiencias no tie-nen por objeto una finalidad punitiva o persecutoria y que la razón de su existencia fue como consecuencia del Adictado de las leyes 23.493 y 23.521, y los decretos de indultos@(sic). De la declaración de inconstitucionalidad de dichas leyes y su posterior derogación -e igual declaración respecto de los indultos- extrae la conclusión de que se Aha tornado abstracta la intervención y la misma existencia de este proceso@, puesto que las causas actualmente tramitan ante la justicia federal. No obstante, agrega que un tribunal sin facultades jurisdiccionales y sancionatorias carece de la potestad estatal persecutoria en materia criminal y concluye: A)Entonces que clase de Tribunal es? La respuesta es simple AES UN TRIBUNAL ESPECIAL,expresamente prohibido por nuestra Constitución Nacional@. 3. Sin perjuicio de señalar que la actividad llevada a cabo en las audiencias para la averiguación de la verdad Aresulta nula de nulidad absoluta@, expresa que Ala totalidad de las pruebas arrimadas a la causa y remitidas a los tribunales de primera instancia se encuentran viciadas de la misma forma por la manera de su obtención@, invocando la teoría del fruto del árbol prohibido. II. Previo a toda consideración del planteamiento de nulidad, los que suscribimos este voto no observamos ningún obstáculo y, desde luego, ninguna circunstancia novedosa que haga trastocar el criterio que, desde el inicio de los procedimientos y al sólo propósito de dar eficacia al Aderecho a la verdad@, hemos sostenido en forma clara -según creemos- y sin variación alguna. III. Con relación a que en el trámite de los procedimientos, al aplicar el art. 236, 2da. Parte, del Código derogado, se omitió cumplir con lo dispuesto en el art. 203 (mod.ley 22.383 [ADLA XLI-A, 132]) del citado ordenamiento y que ello provocó coacción psicológica para obtener la declaración de las personas citadas, por la presencia de los querellantes, el público y el periodismo, en modo alguno hace suponer una actuación en pugna con los derechos y garantías constitucionales. 1. Las disposiciones del Código derogado (ley 2372) no son aplicables al procedimiento que esta Cámara Federal decidió iniciar a los fines de la búsqueda jurisdiccional de la verdad sobre el destino de las persona físicas o de los restos biológicos de los detenidos-desaparecidos en el período de facto (1976-1983), así como otros tribunales federales de nuestro país, según hemos sostenido al poco tiempo de iniciarse el procedimiento de búsqueda señalado (conf., Resolución del 25/04/2000, votos de los doctores Pacilio y Nogueira). Corresponde aplicar, en cambio, la ley procesal vigente (ley 23.984), de consuno al principio de que la ley procesal nueva se aplica a los procesos iniciados con posterioridad a la fecha en que aquella entró en vigencia Ben este caso, bastante antes de sustanciarse los Ajuicios de la verdad@ (art. 539, CPP y ley 24.121)- de suerte que la ley 23.984, de consuno a la regla clásica, rige el procedimiento de búsqueda de la verdad (conf., FLORIAN, Eugenio., Elementos de derecho procesal penal. Trad. L. Prieto Castro. Barcelona, 1934, p. 43; CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de derecho procesal penal., Bs.As., 1960, Tomo I, ' 100, p. 139, entre otros). Asimismo, la aplicación del nuevo Código para juzgar la Averdad histórica@ fue decidida por la Cámara Nacional de Casación Penal (conf., CNCP, Sala IV, in re ACorres@, del 13/09/2000). La Corte de la Nación, a mayor abundamiento, dejó sentado que Alas normas de procedimiento resultan aplicables a las causas en trámite@, salvo que afecten la validez de los actos ya cumplidos de conformidad con leyes anteriores (CSJN, Fallos 319:2844; 321:532 y 3250; 323:1727). Esta última situación es diversa a la examinada porque reiteramos- la entrada en vigencia de la ley 23.984, tiene fecha anterior a la realización de los procedimientos de búsqueda de la verdad. 2. No obstante, cabe resaltar que el antedicho planteo de nulidad omite contradecir la aplicación de la ley aludida (ley 2372). Por el contrario, convalida su vigencia y argumenta en cambio que, conforme a su normativa (art. 203), se han desconocido otras normas de jerarquía superior, razón por lo cual este tema deviene en la única cuestión esencial a decidir. Ahora bien, )puede que, en ese contexto fáctico y normativo, quepa declarar la nulidad de lo actuado? En nuestro parecer la afirmación carece de todo sustento. 3. Es obvio que de aplicarse la ley que rige el caso Bel ordenamiento procesal vigente, como hemos sostenido- la nulidad fundada en la violación de normas constitucionales por el hecho de la presencia de los querellantes, el público y periodistas, presuntamente vedado por la ley derogada -a pesar de que la Constitución repulsa el procedimiento inquisitivo, secreto y ritualista de la ley 2372 (art. 118, CN)- deja de tener entidad. En efecto, todos los procesos penales del fuero federal son orales y públicos y, por encima de equívocos que abrevan en modelos atrasados, cualquier ley o interpretación debe mantener esos principios consagrados por la reforma constitucional de 1994 y diversas normas supranacionales de similar jerarquía (art. 75, inc1. 22, CN). En esta perspectiva, los actos que pretenden anularse no causan gravamen por su encuadramiento constitucional y legal, y, por ende, no existe nulidad e interés que justifiquen la declaración (pas de nullité sans grief). 4. Sin embargo, aunque a título hipotético se admita la aplicación del código derogado y se haga caso omiso de normas constitucionales, a poco que consulten las actuaciones en los incidentes en las causas 2532/SU (W.) y 2012/SU (G.M.), bien puede cotejarse que las personas citadas a declarar se negaron a prestarla haciendo uso de un derecho constitucional (art. 18, CN). La apuntada circunstancia relevante determina que el planteo de nulidad se disocie de la idea de perjuicio actual, esto es, de un presupuesto insoslayable para su declaración. Así las cosas, antes bien sintetiza el ejemplo de la pretensión de una nulidad por la nulidad misma. Siendo ello así, los actos atacados, no obstante la presunta irregularidad alegada -aunque en un enfoque de jerarquía inferior al constitucional- como quiera que sea han logrado la finalidad a que estaban destinados y respecto de los interesados, conforme lo apuntamos en el voto que suscribimos en el incidente n1 396/SU (AB.@), del 11 de diciembre de 2000, ante un planteo semejante. IV. Igualmente carece de sustento la pretensión de que las mentadas audiencias han devenido abstractas en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.493 y 23.521 y la derogación de los indultos, habida cuenta que, a su modo de ver, las causas tramitan actualmente ante la justicia federal y que no puede continuar ese trámite en un Atribunal especial@ prohibido por la Constitución Nacional. 1. El procedimiento instrumentado para la búsqueda de la verdad no tiene naturaleza de Atribunal especial@ que proscribe la Constitución. Al contrario, la propia presentación de la APDH La Plata (01/04/98) distinguió la obligación del Estado Nacional Ade investigar y dar a conocer los hechos que se puedan establecer fehacientemente (verdad), de Acastigar y procesar a los responsables@ (justicia) y de Areparar integralmente los daños morales y materiales ocasionados (reparación). Por otro lado, siempre sostuvimos que si en el procedimiento con intervención de los jueces delegados, establecido por la Cámara (Resolución 34 del 12/05/98), surgiera Ala existencia de cualquier delito perseguible de oficio, el tema debía ser girado por los canales procesales adecuados al definitivo conocimiento del juez competente@, de consuno a los artículos 177, 181 y concordantes del CPP (conf., causa AB.@, del 11 de diciembre de 2000, votos de los jueces Pacilio y Nogueira, punto III). La vía implementada por esta Cámara Federal tuvo por finalidad satisfacer el derecho a la verdad Aque el Estado se ha comprometido a respetar en beneficio de la plena efectividad de las garantías consagradas en los tratados internacionales, o sea, del *ius cogens+ surgido del derecho transnacional imperativo. Muy en especial aquel que consulta las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de la OEA, aprobada por ley 24.820 de nuestro país@ (votos citados). Dicha vía cumplió, en rigor, con una verdadera obligación de hacer de los poderes del Estado Nacional. En efecto, la creación de la mentada instancia tuvo en mira la obligación indelegable del Estado Nacional que reclaman los artículos 1.1. y 25 de la Convención Americana, no ya como procedimiento para establecer sanciones o para ordenar el pago de indemnizaciones -reservada a los tribunales competentes- sino como un dispositivo eficaz para que las víctimas directas y la sociedad tuviera acceso a la información esencial sobre la verdad de los hechos durante la época del terrorismo de Estado. Por supuesto, rodeada del libre y pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Vale reiterar que el antedicho dispositivo tuvo el objeto específico de hacer cesar, en lo posible, un estado de incertidumbre e ignorancia y -con palabras del organismo interamericano- Aotorgar el conocimiento completo y público de la verdad@ (conf., Informe de la Comisión del 22 de diciembre de 1999 in re AEllacuria S.J., Ignacio@). Mal puede hablarse, entonces, de Atribunal especial@ cuando la vía, a la que se atribuye esa naturaleza, no implica enjuiciamiento de las personas presuntamente involucradas en los hechos durante el período 1976-1983. Repárese que un presupuesto de los Atribunales especiales@ es el juzgamiento de las personas individuales implicadas en casos especiales, potestad inexistente en quienes dirigen las aludidas actuaciones de averiguación de la verdad. Este último no se ocupa de casos concretos -responsabilidades penales individuales- sino, ampliamente, de los abusos a los derechos humanos perpetrados durante un período determinado. 2. Tampoco puede aceptarse como fundado el argu-mento de que los Ajuicios de la verdad@ hayan tornado abstractos por las razones que apunta. Si aquellos tienen por cometido colectar informes, hacer reconstrucciones e inspecciones, recoger testimonios orales, practicar exhumaciones, identificar cadáveres, ordenar peritajes, etcétera, hasta el conocimiento completo y público de la verdad, el procedimiento ordenado por este Tribunal no ha derivado -a consecuencia de la inconstitucionalidad de las leyes y derogación de los indultos- en una cuestión Aabstracta@, Ameramente académica@ o Aconjetural@. Por el contrario, significa un asunto muy concreto, con enormes implicancias en la sociedad argentina y resonancia internacional que todavía se mantiene abierto a la información oculta y rebelde en el acceso. Lo cierto es que todavía, acorde a esas características, resta acumular elementos de conocimiento pendientes sobre el destino y la suerte de miles de desaparecidos en el último gobierno militar, no obstante el logro parcial del procedimiento instaurado y esfuerzo de los jueces delegados. Vale decir, está vigente un interés jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado. Es necesario, por tanto, que los jueces delegados continúen con la averiguación de la verdad en los términos que, en su momento, fue impulsada por este Tribunal con una finalidad determinada y con ajuste a las reglas del derecho internacional de los derechos humanos (conf., Resolución n1140/99, votos de los jueces Pacilio y Nogueira, en especial los puntos IV y V). V. La pretendida nulidad absoluta de Alas prue-bas arrimadas a la causa y remitidas a los tribunales de primera instancia@ -con arraigo en la doctrina del fruto del árbol prohibido- carece de soporte. En efecto, por un lado nada hace inferir la ob-tención de pruebas ilícitas en el procedimiento de búsqueda de la verdad, el cual ha sido rodeado de los límites constitucionales y legales sin afectación de derechos, conforme a las consideraciones anteriores que fundan el rechazo del pedido de nulidad (conf., retro II, III y IV). De otro lado, el aceptar la remisión y decidir la agregación de elementos de prueba -datos o información suministrada por la actuación de los jueces delegados- depende en absoluto de los tribunales de primera instancia o, eventualmente, durante el trato de las cuestiones preliminares el juicio oral (arts. 168 y 376, CPP). Es decir, en oportunidad de valorar y excluir el posible origen espurio de los elementos colectados, sea a pedido de parte, sea de oficio Aen cualquier estado y grado del proceso@ en supuestos de violación de garantías constitucionales. En síntesis, con respaldo en los fundamentos anotados, proponemos al Acuerdo: 1) Reiterar la aplicabilidad al Atrámite del juicio de la ver-dad@ de las pautas procedimentales individualizadas en los considerandos III. 1. y IV. 1. y 2. 2) Por las demás consideraciones, desestimar las nulidades articuladas. El doctor Vallefín dijo: 1. La presentación ante esta Cámara. ... se presentó ante esta Cámara, invocando su condición de abogado defensor de...E. F. W. y O. G.M. a fin de plantear nulidades respecto del trámite de los denominados AJuicios de la Verdad@. Sus argumentos están correctamente sintetizados en el voto de los doctores Nogueira y Pacilio al que me remito. 2. La resolución 18/98. En lo que aquí interesa, cabe recordar que la resolución 18/98 de este Tribunal dispuso Adeclarar el derecho de los familiares de las víctimas de los abusos del Estado ocurridos en el pasado gobierno de facto (1976/83) de conocer cuáles fueron las circunstancias relacionadas con la desaparición de ellas y en su caso el destino final de sus restos@ (punto AA@). No suscribí dicha decisión pues no integraba esta Cámara en dicha fecha pero adhiero, sin reservas, a dicha conclusión. 3. Los casos AVelázquez Rodríguez@ y AUrteaga@. Compendia acertadamente esta cuestión un precedente frecuentemente invocado: AEl deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance@ (Corte Interamericana de Derechos Humanos, in re AVelázquez Rodríguez@, sent. del 29 de julio de 1988; Copelon, Rhonda, AColumbia Human Rights Law Review@, Recognizing the egregious in the everyday: domestic violence as torture, volumen 25, página 291). O, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, proteger el derecho a conocer todo lo relativo a la muerte de un familiar cercano -ocurrida en las luctuosas circunstancias que vivió el país- significa reconocer el derecho a la identidad y a reconstruir la propia historia, lo cual se encuentra estrechamente ligado a la dignidad del hombre (in re AUrteaga, Facundo R.@, sent. del 15-10-1998, ALa Ley@ 1998-F-236). 4. El caso AAguiar de Lapacó@. Con posterioridad a todas estas decisiones -incluida la de esta Cámara- se sucedieron otras, entre las cuales una es singularmente relevante. Se trata de la solución amistosa alcanzada entre el Estado Nacional y la señora Carmen Aguiar de Lapacó, celebrada en el seno de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 15 de noviembre de 1999 (véase AAmerican University International Law Review@, Index of individual case reports of the InterAmerican Commission on Human Rights: 1994-1999, volumen 16, p. 353). 4.1. En efecto, en octubre de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición presentada por Carmen Aguiar de Lapacó, patrocinada por Abuelas de Plaza de Mayo, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), Familiares de Detenidos Desaparecidos por Razones Políticas, la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, Madres de Plaza de Mayo -Línea Fundadora-, Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (MEDH) y el Servicio de Paz y Justicia (Serpaj) en contra de la República Argentina. Los peticionarios alegaron que las autoridades judiciales argentinas rechazaron la solicitud de la señora Carmen Aguiar de Lapacó a efectos de determinar lo ocurrido a su hija Alejandra Lapacó, detenida desaparecida desde el 17 de marzo de 1977, fundamentada en el derecho a la verdad y el derecho al duelo. Los peticionarios consideraron que el rechazo de las autoridades judiciales violaba los derechos a las garantías judiciales (artículo 8.1), a una tutela judicial efectiva (artículo 25) y la obligación de respetar los derechos (artículo 1.1), protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión declaró la admisibilidad del caso y se puso a disposición de las partes con la finalidad de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad. La solución amistosa fue acordada por el Estado y el peticionario en la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 1999. El 15 de noviembre de 1999 se suscribió en Buenos Aires un acuerdo de solución amistosa entre las partes con la presencia del Presidente de la Comisión Interamericana, Prof. Robert Kogod Goldman, y de su Secretario Ejecutivo, Embajador Jorge Taiana, en el cual, el Estado reconoció aceptar y garantizar el derecho a la verdad y se comprometió a tomar diversas medidas para remediar las violaciones alegadas por los peticionarios. 4.2. La cláusula primera de este convenio dice que Ael Gobierno Argentino acepta y garantiza el derecho a la verdad que consiste en el agotamiento de todos los medios para alcanzar el esclarecimiento acerca de lo sucedido con las personas desaparecidas. Es una obligación de medios, no de resultados, que se mantiene en tanto no se alcancen los resultados, en forma imprescriptible@ y la segunda expresa que Agestionará la normativa para que las Cámaras Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal de todo el país, tengan competencia exclusiva en todos los casos de averiguación de la verdad sobre el destino de las personas desaparecidas con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, con la única excepción de las causas por secuestro de menores y sustracción de identidad que continuarán según su estado@ (énfasis añadido en ambos casos). 5. Conclusión y adhesión. 1. Las razones que sustentan la resolución 18/98 de este Tribunal y los precedentes posteriores antes invocados, revelan que la consecución de la verdad impone -tal como se obligó la República Argentina (arts. 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) e indica, en su estado actual, el derecho internacional de los derechos humanos- agotar todos los medios para alcanzar el esclarecimiento acerca de lo sucedido con las personas desaparecidas. 2. Las nulidades planteadas deben desestimarse por las razones desarrolladas en el voto de los señores jueces doctores Nogueira y Pacilio al cual me adhiero. Así lo voto El Doctor Schiffrin dijo: He de adherir al voto de los doctores Pacilio y Nogueira, con las precisiones siguientes: I.- En cuanto a si en los procedimientos generalmente cono-cidos por AJuicios por la verdad@ corresponda aplicar las normas del antiguo código sancionado por la ley 2372 o el actualmente vigente, los distinguidos colegas sostienen el segundo criterio, con argumentos que comparto y que son análogos a los ya expresados por el doctor Reboredo y el suscripto el día 28/08/2003 en la causa 2017/S.U., caratulada AVelasco, Luis s/ averiguación@, cuando la Cámara se expidió sobre el recurso de casación interpuesto por la Sra. Defensora Pública Oficial, ...en representación del Pbro. Christian Federico Von Wernich. Al respecto, el doctor Reboredo y el suscripto aceptamos en esa ocasión, el criterio de la Cámara nacional de casación Penal, que reconoció con amplitud que las Cámaras Federales deben actuar conforme a la normativa procesal vigente, en cuanto sea aplicable en la implementación y desarrollo de los juicios por la verdad en el ámbito de los tribunales federales (casos ACorres, julián Oscar s/ recurso de queja@, N° 1996,de 13 de septiembre de 2000 y ARivarola, ricardo Horacio s/ recurso@, n° 3199, de 21 de octubre de 2002). II- En el resto del apartado III (puntos 2 a 4) del voto de los doctores Pacilio y Nogueira, estos fundamentan los motivos por los cuales han de rechazarse los planteos de nulidad efectuados por el presentante, con razones a las cuales no cabe sino adherir. III- En el apartado IV desestiman los colegas nombrados el agravio referente a que la actuación de la Cámara en estos procedimientos la erigiría en un tribunal especial. Tambien, en el mismo acápite, rechazan la idea de que la anulación de las leyes de punto final y obediencia debida obligue a clausurar los procedimientos conocidos como juicios por la verdad, que deben proseguir su curso en la forma habitual. A todo ello adhiero. IV- Por mi parte, deseo repetir lo que dijimos el doctor Reboredo y el suscripto en el caso del expediente 2017/SU, acerca de que la Cámara dispone de la facultad de llamar a audiencia, con las garantías propias del imputado, a las personas individualizadas como posibles responsables de hechos de desaparición forzada de personas, investigados de acuerdo con la competencia que el tribunal inviste con arreglo al compromiso internacional asumido por el Estado Argentino en el acuerdo AAguiar de Lapacó@ (Caso 12.059, Informe n°21/00, 29 de febrero de 2000). Asimismo, he de repetir, como lo hicimos en la oportunidad señalada, que en el mismo precedente ACorres@ se ha subrayado, invocando el dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso AIgnacio Ellacuría y otros@, n°10.488., de 22 de diciembre de 1999 (la conocida masacre de los jesuitas en El Salvador), que el derecho a la verdad comprende el de conocer la identidad de quienes participaron en las acciones investigadas, principio que en todo momento ha guiado la actuación de este Tribunal, entendiendo que, cuando existe una persona indiciada como responsable, se la debe poner en conocimiento de los cargos, para que efectúe las aclaraciones pertinentes que, eventualmente, podrían redundar en la obtención de nuevas informaciones, pero todo ello con estricta sujeción al principio nemo tenetur se ipsum prodere, recogido por el art.18 de la Constitución Nacional. Añadimos, igualmente, que las normas que deben dar marco a los interrogatorios en tales condiciones, no son otras que las apropiadas para garantizar los derechos de las personas bajo grave sospecha de la comisión de delitos. En conclusión, corresponde rechazar en todos sus términos la presentación en examen y declarar que esta Cámara se encuentra obligada a la continuidad de los procedimientos fundados en el Acuerdo AAguiar de Lapacó@, los que han de desenvolverse, con las adaptaciones a que obliguen sus particularidades, sujetos a la normativa procesal penal actualmente vigente. En cuanto a las personas sobre las cuales pueda existir sospecha de que hayan intervenido en la comisión de delitos vinculados a desapariciones forzadas, las mismas pueden ser interrogadas con las garantías del art.18 de la Constitución Nacional. Así lo voto. Los Doctores Di Donato, Compaired y Durán dijeron: Concurrimos al plenario del día de la fecha a fin de resolver el planteo de nulidad formulado..., pretendiendo la nulidad de todas las actuaciones labradas en el marco del juicio por la verdad, en las que se encuentren involucrados sus asistidos y que tal decisión se extienda a todas las causas comprendidas en el marco del Ajuicio por la verdad@ que lleva adelante esta Cámara en base a los siguientes cuestionamientos que expresamente allí formula: a) presencia de partes querellantes en las audiencias públicas; b) presencia de público en general; c) califica de estériles a los juicios en razón de la derogación y declaración de inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final; d) le asigna al Dr. Schiffrin Adesconocimiento del derecho@, recordando que él mismo calificó de abstractas a las audiencias; e) califica a esta Cámara Federal de Atribunal especial@. Ya se dijo en la resolución número 18/98 de este Tribunal que diera apertura a los juicios por la verdad, con fecha 21 de abril del año 1998, por el voto que conformamos aquella mayoría integrada por los Doctores Umaschi, Hemmingsen, Reboredo, Schiffrin y Durán, que rige en este proceso la Ley 2.372 y sus modificatorias, razón por la cual al contener ella en el art. 236 segunda parte el instituto del imputado no procesado, se encuentra ajustado a derecho en un todo las citaciones y las audiencias de tal carácter que en el marco de dicho juicio así se celebraron. Brevemente hemos de señalar que por un fallo plenario de este Tribunal hasta hoy ha regido adecuadamente tal instituto. Que la nulidad articulada debe rechazarse en cuanto a la específicidad, por el motivo antes señalado, adunando que se encuentra el presentante fuera del tiempo hábil para formular tal requerimiento. En cuanto al demérito que formula en relación al juicio por la verdad y su pretendida insignificancia, solamente puede responderse que resulta la base filosófica, política y judicial de los juicios, que en jurisdicción plena, se encuentran en tratamiento y decisión por todos los crímenes de lesa humanidad que aquí y allá se han constatado. El querellante ha actuado en este proceso interviniendo en la calidad que le ha sido conferida, dada la capacidad jurídica de actuar en todo proceso ya que, ha de tenerse presente muy especialmente, la calidad de las víctimas, en su mayoría personas desaparecidas, siendo imprescindible entonces para la buena y recta marcha de la administración de justicia en este proceso, la presencia de los querellantes en la forma en la cual se han presentado e intervenido. Es dable considerar que, tal como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la caso 12.059, ACarmen Aguiar de Lapacó@, considerado caso insigne en todos los vinculados a las desapariciones de personas en Argentina, se arribó a que Ael gobierno argentino acepta y garantiza el derecho a la verdad que consiste en el agotamiento de todos los medios para alcanzar el esclarecimiento acerca de lo sucedido con las personas desaparecidas. Es una obligación de medios, no de resultados, que se mantiene en tanto no se alcancen los resultados, en forma imprescriptibleY el gobierno argentino gestionará la normativa para que las Cámaras Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal de todo el país, tengan competencia exclusiva en todos los casos de averiguación de la verdad sobre el destino de las personas desaparecidas, con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, con la única excepción de las causas por secuestro de menores y sustracción de identidad que continuarán según su estadoY@. Es decir, que este no es un Tribunal especial como lo pretenden equivocadamente los presentantes, sino que en virtud de la solución amistosa a la que arriban el gobierno argentino y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el día 15 de noviembre del año 1999, las Cámaras Federales son las que cuentan con la competencia otorgada por normas internacionales, a fin de decidir la cuestión en examen. Por otro lado, esta claro y así se resolvió, que este Tribunal en el denominado juicio por la verdad, no tenía persecución penal a partir de los hechos materia de investigación, razón por la cual no se disponía restricción o medida ninguna de cohersión penal, aplicándose las disposiciones de la Ley 2.372 y sus modificatorias, con dicha limitación. Así se resolvió en la resolución del 11 de diciembre del año 2000 cuando en acuerdo plenario por mayoría integrada por los Doctores Reboredo, Hemmingsen, Umaschi, Schiffrin y Durán se resolvió: Aque la resolución de los señores jueces delegados obrante a fojas 9 de este expediente, se ajusta a derecho, correspondiendo rechazar las quejas articuladas, disponiendo que es de aplicación la ley 2.372 y sus modificatorias, teniendo presente el recurso extraordinario de ley interpuesto (art. 14 Ley 48), ello así en causa número 396, de la Secretaría Unica de este Tribunal en planteo similar al hoy en tratamiento formulado en aquella ocasión por ... en representación del Sr.N. B.. Parece obvio, entonces, que ha decidido invariablemente este Tribunal con sano criterio, aplicar el código de procedimiento en materia penal que regía en el momento en el cual se produjeron los terribles crímenes de lesa humanidad materia de juzgamiento. También es cierto que se dio paso a la analogía permitida en el ámbito del derecho procesal, a fin de desarrollar los juicios en el marco ya antes expuesto y, por ello, es que en una suerte de fundición de sumario plenario se avanzó en el marco de la instrucción con formas propias del debate, como lo son las audiencias públicas, con presencia de las partes para el debido contralor y con alguna variedad no contemplada en la ley pero que permitió un rápido avance en estos juicios, como los es la forma y método de recepción de las declaraciones, tanto las testimoniales como las informativas, esto es absolutamente gravadas en un todo, guardando celosamente los cassettes que contienen tales audiencias para luego mandar a que se transcriban en soporte papel, habiendo tenido el cuidado el tribunal de conservar una segunda copia en sobre sellado y lacrado, firmado por las partes a los fines de garantizar su seguridad jurídica, y luego aquella trascripción ser agregada con la formalidades propias de las actas. Entonces el art. 203 del Código de Procedimiento en Materia Penal, cae por desuso porque la analogía procesal no nos permite su aplicación en estos juicios, que observan cuestiones diferentes en materia procesal, todas observando las garantías individuales que consagra la Carta Magna. Que alguno de los dos códigos de procedimientos debe utilizarse, es invariablemente cierto, debido a que si no nos ajustamos a una ley escrita con la flexibilidad antes apuntada, significaría a nuestro entender desmerecer el juicio por la verdad en razón de aplicar un instituto que carece en todo de base legal.. A su vez, en dicho caso de utilizarse algún instrumento no contemplado nunca en ninguna ley, como puede ser la denominada declaración injurada, podría entonces sí, eventualmente, encontrar en un futuro vía libre y directa el camino de la nulidad. Para finalizar hemos de recordar que no existe plenario nin-guno de la Cámara Nacional de Casación Penal que resuelva el tema en análisis. Tampoco ha sido decidido por nuestro máximo Tribunal de la Nación. Ello, nos conlleva a señalar que el camino aquí escogido es el correcto, y por ende, no ha de modificarse, ya que si se pretendiera recepcionar una declaración injurada, al no hallarse reglamentada en ninguna disposición legal, no existiría recaudos ni requisitos a los cuales sujetarse en cada una de tales audiencias. Por ello es que proponemos al acuerdo: 1) Rechazar en un todo las pretensiones del presentante, decla- rando válidas las declaraciones informativas decepcionadas en este proceso y en todos aquellos en los cuales se investigan los tremendos crímenes de lesa humanidad cometidos en nuestro territorio entre los años 1976 y 1983. 2) Declarar de aplicación la ley 2.372 y sus modificatorias. Así lo votamos El Doctor Reboredo dijo: Con relación a la nulidad planteada...de tratamiento en este Acuerdo, comparto los fundamentos expuestos por los colegas que me han precedido, razón por la cual adhiero, en su pertinencia, a los votos de los doctores Pacilio, Nogueira, Di Donato, Durán, Compaired y Schiffrin. Con respecto a cuales prescripciones formales son de aplica-ción al desarrollo de los actos dispuestos para la averiguación de la Desaparición Forzada de Personas y, en su caso, del Destino Final de sus Restos, sin perjuicio de que en la causa N° 396/S.U. , con fecha 11 de diciembre de 2000 se haya resuelto por mayoría que para el caso eran aplicables la ley 2.372 y sus modificatorias, estimo que para el presente la convocatoria para comparecer ante el Tribunal según la segunda parte del art. 236 de dicha ley, no es incompatible con las normas de la ley 23.984 y sus modificatorias . En efecto, en un desarrollo simplista, me remito al art. 538 del C.P.P.N., norma derogatoria de todas las disposiciones que se opongan a la ley 23.984, a la Exposición de motivos cuando califica al imputado, facultándolo para que se pueda presentar al magistrado antes de la indagatoria, y este último para que lo cite, a fin de aclara los hechos y ofrecer prueba, sin que ello signifique su procesamiento; a los arts., 73 y 153 del rito actual; a los arts. 12, 24, 34, 46, 59 y 70 de la ley 24.121, todas ellas que en un juego armónico pueden compatibilizar la citación a comparecer ante el Tribunal, a quien hubiere sido mencionado como responsable directo, partícipe o cómplice en la comisión de un delito, en los términos de la segunda parte del art. 236 de la ley 2.372 (vide además Res. 140/99). De tal manera, la sujeción a la normativa procesal penal ac-tualmente vigente, no impide adecuar las disposiciones formales del código que nos regía a las singulares características del proceso que nos fuera encomendado para la búsqueda de la verdad de los crímenes aberrantes sucedidos entre los años 1976 a 1983, en tanto no estén derogadas, sean compatibles entre sí, y atiendan a las garantías constitucionales. Así lo voto. El Doctor Fleicher dijo: que adhiere al voto de los Doctores Pacilio y Nogueira POR ELLO SE RESUELVE: I. Desestimar por unanimidad el planteo nulificante interpuesto. 2. Por mayoría, declarar aplicables al AJuicio por la Verdad@, las normas procesales y pautas procedimentales que se desprenden del voto de la mayoría. 3. Agregar copia certificada al incidente N° 2550/S.U.. 4. Notifíquese, regístrese.Fdo.Jueces Dres.Antonio Pacilio.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Alberto Nogueira.Alberto Ramón Durán(en disidencia).Alicia María Di Donato (en disidencia parcial).Carlos Román Compaired (en disidencia parcial).Julio Víctor Reboredo (según su voto).Carlos Alberto Vallefín. Ante mi.Dra. Maria Antonieta Perez Galimberti.Secretaria.