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Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A.
L. Laboral A. Extraordinario 21 2009
AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 21
INICIO DEL CÓMPUTO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, CUANDO OCURRE LA MUERTE DEL TRABAJADOR DURANTE UN PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE. En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, fue publicada sentencia Nro. 1224, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resuelve Recurso de Casación, señalando que el fallecimiento del trabajador una vez iniciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, trae como consecuencia la finalización de la relación laboral, determinando el inicio del lapso de prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin necesidad de esperar la decisión administrativa del procedimiento de estabilidad laboral incoado, la cual no tendría efecto alguno sobre la subsistencia del vínculo laboral, que evidentemente se ha extinguido.
A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida:
PRESCRIPCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CÓMPUTO DEL LAPSO 1.- Cuando un trabajador afectado por el despido inicie el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, y en el transcurso del mismo éste fallece, empezará a computarse inmediatamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT a los efectos de que sus herederos puedan reclamar los conceptos que se hayan generado durante la relación de trabajo. TSJ-SCS
28-07-2009
(Omissis) RECURSO DE CASACIÓN (...)
Señalan los recurrentes que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el supuesto de hecho para que opere la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo,
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disponiendo que éstas prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
Asimismo, alegan que el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, entonces vigente –que actualmente corresponde al artículo 110 del Reglamento–, prevé que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 eiusdem comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Agregan los impugnantes que, en el caso de autos, constan las siguientes circunstancias: 1) Que el ciudadano (...) fue despedido en fecha 3 de septiembre de 2001, cuando se encontraba de reposo médico, razón por la cual el trabajador se amparó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitó su reenganche y pago de salarios caídos. Que el Procedimiento administrativo se llevó a cabo, en todas sus fases, y encontrándose pendiente la decisión, el trabajador falleció en fecha 15 de julio de 2002.
2) Que la ciudadana (...), actuando como viuda del actor, compareció en fecha 20 de abril de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y consignó el Acta de Defunción del actor, la Declaración de Herederos Únicos y Universales, y solicitó al organismo administrativo que se pronunciara sobre los salarios caídos que se hubiesen podido causar durante el curso del procedimiento.
3) Que en fecha 27 de septiembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano (...), en contra de la empresa (...) S.A., y ordenó la notificación de las partes. 4) Que la ciudadana (...), en su carácter de viuda del actor, quedó notificada de la Providencia Administrativa en fecha 11 de agosto de 2005.
5) Que la demanda de autos fue presentada el 31 de julio de 2006, siendo admitida y registrada el 8 de agosto de ese mismo año.
Conforme a lo anterior, aseguran los impugnantes que no había transcurrido un (1) año desde la fecha de la notificación del acto administrativo, hasta la fecha de la presentación de la demanda y su posterior registro.
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Continúan argumentando los recurrentes que la sentencia impugnada consideró que, al ocurrir la muerte del trabajador, se determinó la automática extinción de la relación de trabajo y en el caso de autos, no fue la muerte del trabajador lo que extinguió dicha relación, sino el despido, lo que originó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y la muerte del trabajador sobrevino en el curso del procedimiento, pendiente de decisión; de allí que la recurrida, partiendo de una errónea o falsa relación entre los hechos y la norma aplicada, concluyó que no hubo interrupción de la prescripción, aplicando falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir, esta Sala observa:
(...), el juzgador de la recurrida declaró la prescripción de la acción, después de establecer que el lapso correspondiente debía computarse a partir de la muerte del trabajador, por cuanto tal hecho determina la automática extinción de la relación de trabajo y el nacimiento para los beneficiarios al cobro de las indemnizaciones por muerte, de los derechos reclamados en el presente caso; en este sentido, descartó el juez ad quem que pudiese considerarse la notificación de la providencia administrativa como inicio del lapso de prescripción, conteste con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, al operar esa previsión a favor del trabajador, mas no de los beneficiarios de éste.
Con el propósito de resolver la presente denuncia, se observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de modo que el lapso de prescripción comienza una vez finalizada la referida relación jurídica.
Ahora bien, en aquellos supuestos en que la relación laboral culmine por voluntad unilateral del empleador, el trabajador que goce de estabilidad, absoluta o relativa, puede instaurar el procedimiento correspondiente, ante la autoridad competente según el caso, a fin de lograr la reincorporación a su cargo.
Enmarcada en el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley de 1999, aplicable al caso sub iudice, dispone:
Artículo 140: Cómputo de la Prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 [hoy, derogado por la
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Ley Orgánica Procesal del Trabajo] y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme a cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.
La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad no habrá certeza, durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: René José Tovar Sánchez contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.
Así las cosas, si la autoridad administrativa o judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, garantizándose así la privación injustificada del empleo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.
Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.
A partir de las consideraciones expuestas, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo
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comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discute si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción.
Ahora bien, en el caso de autos el trabajador afectado por el despido falleció en el curso del procedimiento instaurado en sede administrativa, acaeciendo así un hecho jurídico con una esencial repercusión en la existencia del vínculo laboral, toda vez que el fallecimiento del trabajador genera como consecuencia ineludible la extinción de dicho vínculo, en virtud de la naturaleza intuito personae de la relación laboral, en lo que respecta al trabajador. Es por ello que el referido hecho jurídico está previsto entre las causas ajenas a la voluntad que extinguen la relación de trabajo, en el artículo 46, literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 –e igualmente en el artículo 39, literal a) del Reglamento vigente–, en desarrollo del artículo 98 de la referida Ley.
En consecuencia, al fallecer el laborante el 15 de julio de 2002, era indiscutible la finalización de la relación laboral, existiendo plena certeza al respecto, de modo que ello determinó el inicio del lapso de prescripción conteste con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin necesidad de esperar la decisión administrativa en el procedimiento de estabilidad laboral, la cual no tendría efecto alguno sobre la subsistencia del vínculo laboral, que indefectiblemente se había extinguido. Si bien es cierto que dicho procedimiento continuaría su curso, la eventual decisión estimatoria no conllevaría su principal efecto, en razón de la imposibilidad de restituir al laborante en su puesto de trabajo.
En virtud de las razones expuestas, visto que el juzgador de la recurrida actuó ajustado a Derecho al declarar la prescripción de la acción, esta Sala desestima la denuncia formulada, y así se establece.
(Omissis) DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (...)
Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
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