Iniciativa Con Proyecto De Decreto Por El Que Se Reforman Y

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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PRESENTADA POR LA DIPUTADA SELENE LUCÍA VÁZQUEZ ALATORRE. 27 de febrero de 2012. Dip. Víctor Manuel Silva Tejeda Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán. Presente. De conformidad con lo dispuesto de los artículos 44 fracción II de la Constitución del Estado de Michoacán; y del artículo 8 fracción II, 50, 51 y 109 fracción II de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, me permito remitirle en documento adjunto la iniciativa de adición y reforma al Código Penal Federal, a fin de que se sirva dar cuenta de los mismos a la Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos, y puedan ser incluidos en el orden del día de la próxima sesión. Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo. LA VERDAD NOS HARÁ LIBRES (RÚBRICA) La suscrita, Selene Lucía Vázquez Alatorre, Diputada de LXXII Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán con fundamento en lo establecido en el Artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 44, fracción II de la Constitución del Estado de Michoacán y demás disposiciones aplicables, me permito someter a la consideración del Congreso de la Unión la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el Título Vigésimo del Código Penal Federal, de conformidad con la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen son inherentes al concepto de dignidad humana, a nuestros derechos humanos. El derecho al buen nombre que tiene una persona por su comportamiento individual y social está garantizado en el Artículo 1° de nuestra carta magna y en prácticamente todos los Tratados Internacionales a los que México se ha adherido y que son Ley para nosotros, a pesar de que las leyes no se han actualizado para dar cumplimiento a los compromisos del país. Así pues, el derecho al honor, el derecho a resguardar la intimidad y el derecho a la propia imagen son bienes individuales, pero tienen la característica de ser democráticos porque se extienden para todos. • La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), en su artículo 12, establece que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra o a su reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), en su artículo 17, reitera lo expuesto por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en su artículo 19 al hablar de la libertad de expresión, señala que el ejercicio de ese derecho entraña deberes y responsabilidades especiales por lo que podrá estar sujeto a ciertas restricciones fijadas por la ley y que sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, así como para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas. • La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 o Pacto de San José, en el artículo 11, se refiere a que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y que por tanto no deberá ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, familia, domicilio, correspondencia, ni deberá sufrir ataques ilegales a su honra o reputación. También, establece el derecho de la persona a ser protegida por la ley contra esas injerencias o ataques. Se establece la libertad de pensamiento y expresión determinando que no deberá existir previa censura, pero que el ejercicio de esos derechos estará sujeto a responsabilidades ulteriores y que deberán asegurar entre otras cuestiones, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. • La Convención sobre los Derechos del Niño (1989), en su artículo 16, menciona que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación; y que el niño tiene derecho también a la protección de la ley contra esas injerencias y ataques. • Nuestra Constitución tutela la vida privada en el contenido de los artículos 6°, 7° y 16 de la Constitución que establecen: Articulo 6°. Que la libertad de expresión tiene como límite el respetar los derechos de tercero. Artículo 7°. Que la libertad de imprenta tiene como límite el respetar la vida privada. Artículo 16. Que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Este artículo también establece la inviolabilidad del domicilio, así como la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y de la correspondencia. Es evidente que la protección de la vida privada frente a actos de las autoridades se encuentra debidamente instituida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, al señalar que para que una injerencia de la autoridad en nuestra intimidad sea válida ésta deberá provenir de una orden de una autoridad facultada por la propia ley para realizar dicha intervención plasmada por escrito, la cual deberá estar debidamente razonada y justificada. Lo mismo ocurre con la intervención de comunicaciones privadas por los diversos medios ya que nuestra Constitución establece condiciones, casos y requisitos en los que el Estado puede realizar dicha intervención (aunque debemos decir que estos todavía son insuficientes y falta precisión en ciertas situaciones y reglamentar mejor dichas intervenciones). El problema fundamental lo encontrarnos cuando la intimidad o privacidad del ser humano, su honor o su imagen se ven vulnerados por el exceso en el ejercicio de la libertad de expresión o del derecho a la información. Esto ocurre debido a la ambigüedad de los términos que manejan tanto el artículo 6 como el 7, ya que ninguno de los dos establece cuándo la libertad de expresión afecta los derechos de tercero o cuándo la libertad de imprenta puede llegar a vulnerar la vida privada. El único criterio objetivo que de ellos podría desprenderse es la limitante relativa a que con la libertad de expresión no se cometa algún delito. Con lo cual nos veríamos remitidos a los códigos penales para saber en qué casos el abuso de la libertad de expresión encuadra en algún tipo penal específico aunque hace tiempo fueron abrogados los términos de difamación, calumnia, injurias, etc. Sin lugar a dudas sería importante contar con una legislación reglamentaria específica y apropiada que estableciera de manera clara y con un criterio objetivo lo que comprende la vida privada o ámbito íntimo del individuo para así poder establecer con precisión los límites de estos dos derechos que en ocasiones parecen confrontarse estableciéndose una lucha entre la libertad de expresión y el derecho a la intimidad. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado lo siguiente: «LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA. Dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual; entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; a la propia imagen, como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; a la identidad personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad... Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior. (Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco) El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXVII/2009 la tesis aislada que antecede. Entonces, el derecho al honor es aquel que tiene la persona a la reputación o a la fama como resultado de las relaciones sociales. El derecho a la intimidad es la aspiración del individuo al aislamiento e inclusive al anonimato. El derecho a la propia imagen se entiende que es decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; el derecho a la imagen es exigible cuando su reproducción se hace sin el consentimiento del titular del mismo. El derecho a la propia imagen es relativo a la imagen personal que de ser divulgada invade la vida personal de la víctima ya que trata de proteger lo mismo su domicilio o familia, que sus preferencias o prácticas sexuales. Tratándose de las actividades que realice la persona en el ámbito de lo público, tales como actividades políticas, artísticas o deportivas, no se considera ataque a la imagen pública la divulgación o publicación de su imagen. El 13 de abril de 2007, al reformarse el Código Penal Federal se derogaron los delitos contra el honor argumentando la protección a la libertad de expresión o el derecho a la información. Se abrogaron los capítulos referentes a golpes y otras violencias simples, tal vez entre esas violencias consideradas simples estaban los golpes a las mujeres y los hijos en el matrimonio, pero también se anularon los delitos de injurias, difamación y calumnia. Se ignoró la máxima jurídica de que el derecho de toda persona termina en el momento en que se infringe el derecho de otra. Por ello, presento ante esta asamblea, la reforma de Título Vigésimo del Código Penal Federal, consignado para tipificar los Delitos contra la Dignidad Humana que incluye tres capítulos, el primero dedicado al honor, el segundo al derecho a la intimidad y el tercero a la propia imagen. Las víctimas tienen razones y les asiste la ley para oponerse a la reproducción identificable de sus rasgos físicos sobre cualquier material sin su consentimiento, máxime tratándose de datos que no son relevantes para la vida de la sociedad o de la nación, datos que nada tienen que ver con la libertad de expresión o el derecho a la información, sino con su espacio de intimidad. Con la incorporación de la tecnología a nuestra vida cotidiana, el daño moral a una persona puede ser reproducido por miles y millones de veces en un sólo día, pero además puede permanecer en las redes más allá de la vida de una persona, por lo que un delito en contra del honor, puede convertirse en una falta o infracción de comisión de continua. Este tipo de delitos propician discriminación, humillación pública, actitudes xenofóbicas, vejaciones, fomenta la violencia contra las mujeres, contra los niños. Sirve para que los agresores manchen el honor de sus víctimas para extender una cortina de humo con acusaciones sobre su comportamiento o supuesta aceptación de conductas sancionables moralmente. Tras estos delitos contra el honor está la circulación de pornografía infantil o de mujeres que no han dado su consentimiento para exponer sus cuerpos o que muchas veces son víctimas de trucos tecnológicos para ofenderlas en redes electrónicas o medios impresos diversos que tienen una alta exposición. Recientemente fenómenos como el bulling y el sexteen provocan suicidios de adolescentes porque frente a todos sus compañeros y amigos, son expuestos a través de la difusión telefónica de imágenes de semidesnudos o desnudos, o con videos que quedan de forma permanente en páginas como el youtube o facebook. Así, pues la dignidad humana es una condición indispensable para el desarrollo óptimo de los individuos. No se puede ser feliz, si no se es pleno, se es pleno si nuestra vida es digna. Dignifiquemos a nuestra gente en las leyes y cumplamos con los compromisos contraídos por la nación en los tratados internacionales. ARTÍCULO PRIMERO. Se modifica el Título Vigésimo, se adiciona los capítulos primero, segundo y tercero, así como los artículos 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359 del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera: TITULO VIGÉSIMO DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA ARTÍCULO 344. Serán actos contra la dignidad humana aquellos en los cuales se pone en riesgo el resguardo del honor, la intimidad y la imagen propia de las personas. ARTÍCULO 345. Al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, y pueden reclamarse en defensa de la intimidad violada o amenazada. ARTÍCULO 346. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su intimidad, su familia, su domicilio o su correspondencia, su propia imagen, su integridad ni de ataques ilegales a su honor. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. ARTÍCULO 347. El individuo puede exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos los derechos comprendidos en este título, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior. ARTÍCULO 348. En caso de que sea una autoridad quien revele, divulgue o utilice indebidamente información o imágenes obtenidas de las víctimas en los casos ya citados, la pena se aumentará hasta en una mitad. ARTÍCULO 349. En todos los casos a que hace referencia el presente título, el Ministerio Público y en su caso el Juez, para garantizar la seguridad de la víctima, dictarán las medidas cautelares a que hacen referencia los artículos 133 Bis, 133 Ter, 141 y 141 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales y demás aplicables. CAPÍTULO I ATAQUES AL HONOR ARTÍCULO 350. El derecho al honor es el derecho que tiene la persona a la reputación o a la fama como resultado de las relaciones sociales. ARTÍCULO 351. Comete delito de ataque al honor, quien ofenda el honor de una persona que puede estar ausente o no, hecha ante otras personas o la publicación ya sea impresa, electrónica, cibernética, a través de radio y televisión, o por otro medio óptico o de cualquier otra tecnología, de hechos de menosprecio, humillación y discriminación ante la opinión pública que son falsos. El ataque al honor se caracteriza por la divulgación y publicidad que se hace de un hecho ajeno y falso frente a una o más personas. ARTÍCULO 352. Se aplicará una pena de 3 a 5 años de prisión y multa de 1000 a 3000 días de salario mínimo en el Distrito Federal a quien cometa el delito de ataques al honor. Queda a salvo el derecho de la víctima a pedir la reparación del daño. CAPÍTULO II ATAQUES A LA INTIMIDAD ARTÍCULO 353. El Derecho a la intimidad es aquel que tiene el individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos, correspondencia y comunicaciones personales; el derecho a la intimidad es la aspiración del individuo al aislamiento e inclusive al anonimato. ARTÍCULO 354. El derecho a la intimidad implica que será necesario el consentimiento del titular del derecho para que sean divulgadas imágenes, textos o datos que den a conocer circunstancias de la vida como enfermedades, embarazos, nacimientos, ceremonias religiosas, preferencias o prácticas sexuales, a través de medios impresos, electrónicos, cibernéticos, radio, televisión o por cualquier otro medio óptico o de cualquier otra tecnología. El consentimiento del titular del derecho es indispensable, aun y cuando sean datos o hechos verídicos los que se den a conocer. ARTÍCULO 355. Comete el delito de ataques a la intimidad el que publique, divulgue, circule, imprima, transmita o publicite datos o hechos ciertos de los mencionados en los artículos 353 y 354 de este título, sobre la vida familiar o íntima de otra persona sin su consentimiento expreso. ARTÍCULO 356. Se aplicarán de 3 a 5 años de prisión y multa de 1000 a 3000 días de salario mínimo en el Distrito Federal a quien cometa el delito de ataques a la intimidad. CAPÍTULO III ATAQUES A LA PROPIA IMAGEN ARTÍCULO 357. El Derecho a la propia imagen, se entiende como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que toda persona elige mostrarse frente a los demás. El derecho a la propia imagen es exigible cuando su reproducción se hace sin el consentimiento del titular del mismo, a través de medios impresos, electrónicos, cibernéticos, por radio, televisión o por cualquier medio óptico u otra tecnología. El derecho a la propia imagen es relativo a la imagen personal que de ser divulgada invade la vida personal de la víctima ya que trata de proteger su preferencia o práctica sexual, su domicilio, o su vida familiar. No se considerará ataque a la imagen pública la divulgación o publicación de la imagen, tratándose de las actividades que realice la persona en el ámbito público, tales como actividades políticas, artísticas o deportivas. ARTÍCULO 358. Comete el delito de ataques a la propia imagen, quien publique, imprima, circule, divulgue, a través de medios impresos, electrónicos, cibernéticos, radio, televisión o cualquier otro medio óptico o de cualquier otra tecnología, imágenes de otra persona respecto de su vida personal, sexual, familiar, que no tengan relevancia noticiosa ni social, con el solo propósito de dañar la propia imagen de una persona. ARTÍCULO 359. Se aplicarán de 3 a 5 años de prisión y multa de 1000 a 3000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal a quien ataque la imagen de otro. Si quien incurra en las conductas previstas en el artículo 359 de esta ley, además usa el nombre o apellidos o ambos de la víctima para simular su consentimiento con la divulgación o publicidad de la propia imagen, la pena se aumentará hasta por 2 años más. DIP. SELENE LUCÍA VÁZQUEZ ALATORRE (RÚBRICA) MORELIA, MICHOACÁN, A 27 DE ENERO DE 2012.