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INC-53-14 CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, San Salvador, a las quince horas y cincuenta minutos del día uno de abril del año dos mil catorce. Por recibido en esta Cámara a las once horas con veinticinco minutos del día veintiocho de marzo del presente año el oficio número 1203-Ref.09- 2014-3c. de fecha veinte de marzo del mismo año, procedente del Tribunal Tercero de Sentencia, juntamente con el proceso penal que se instruye en contra de los imputados EDGAR AMILCAR C. A. y EDUARDO EMILIO T. M., quienes son procesados por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 128, 129 N°3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de VICTOR ANTONIO P. V. , remisión hecha en virtud de que esta Cámara resuelva sobre 1) RECURSO DE APELACION interpuesta por la Representación Fiscal sobre la sentencia Absolutoria y 2) Se conozca sobre el incidente de EXCUSA planteado por el Tribunal Tercero de Sentencia. I- Respecto a la admisibilidad de la presente apelación interpuesta por la Representación Fiscal y del incidente de excusa planteado por el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia. Esta Cámara considera pertinente conocer primeramente sobre la excusa planteada por el Sentenciador, en virtud de garantizarle al imputado EDUARDO EMILIO T. M., una pronta y cumplida justicia de acuerdo al Artículo 182 Numero 5° de la Constitución de Republica, asimismo a que sea juzgado con la debida imparcialidad que a derecho le corresponde, y siendo que el incidente de excusa ha sido interpuesto con los requisitos de forma y fondo establecidos por la ley, de conformidad al Artículo 66 numeral 1 Pr. Pn; y en vista que el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia tuvo conocimiento de un hecho sometido a juicio, donde ya se emitió una sentencia, de carácter absolutorio, motivo por el cual el Juez antes referido se excusa, por lo que es procedente la ADMISIBILIDAD del incidente de Excusa interpuesto por el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad. II) FUNDAMENTO DE LA EXCUSA PLANTEADA. El Licenciado JOSE ANTONIO FLORES, Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, en su resolución de las doce horas y veinte minutos del día veinte de marzo de dos mil catorce, fundamenta su excusa de conocer del proceso penal que se instruye en contra del imputado EDUARDO EMILIO T. M. en los términos siguientes: "... El día diez de febrero del presente año, se desarrolló la audiencia de Vista Publica
dirigida por el señor Juez JOSE ANTONIO FLORES, juicio entrado únicamente en contra del acusado EDGAR AMILCAR C. A., puesto que en lo concerniente al justiciable EDUARDO EMILIO T. M., no estuvo presente al momento de celebrarse el juicio, puesto que hizo llegar una nota en la que expresaba que no asistiría a la audiencia por encontrarse en mal estado de salud, tal como consta a folios 258. Ante la ausencia del encartado EDUARDO EMILIO T. M., en la parte inicial de la vista pública se ordenó por parte de este tribunal declarar la separación de juicios, por lo que sería otro administrado de justicia el que definiera la situación jurídica del imputado T. M., lo cual se consignó en el acta de Vista Publica elaborada por el Secretario de este ente jurisdiccional. En ese marco contextual, se advirtió que al haberse conocido del caso penal del imputado presente y haberse valorado las pruebas y deliberado sobre el fallo a emitir el cual cabe destacar que fue de índole absolutorio a favor de EDGAR AMILCAR C. A., para mantener la imparcialidad judicial y los principios de igualdad, contradicción, mediación y publicidad de este caso penal, sería otro juzgador el que debe conocer del caso penal en específico del procesado EDUARDO EMILIO T. M. En ese orden, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a EDUARDO EMILIO T. M., es la misma por la que ya este Tribunal ha declarado absuelto el enjuiciado que si hizo acto de presencia. Por otra parte en este delito atribuido al imputado incompareciente, consta la misma prueba legalmente admitida par ser vertida en juicio, por ende, el señor juez JOSE ANTONIO FLORES, determina que ya ha conocido sobre hechos, así también ya se ha valorado la prueba que se introdujo en juicio. En razón de haberse conocido sobre los mismos hechos y el material probatorio testimonial y documental por parte del Juzgador JOSE ANTONIO FLORES, se tiene que la decisión proveída implica una convicción en cuanto a los hechos controvertidos en juicio, así corno a elementos probatorios ya analizados y valorados, que acorde al auto de apertura a juicio del presente instructivo penal tendría que desfilar nuevamente. En el art. 172 inc. 3° de la Constitución de la Republica, se establece que los jueces "en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes..." Sobre esta disposición, podernos afirmar que la independencia judicial es una garantía que supone la imparcialidad de los juzgadores al momento de administrar justicia; así entonces, esta última garantía de imparcialidad seria claramente violentada, si conoce nuevamente los mismos hechos e inmedia las pruebas ya
valoradas, destacándose que ya se ha proveído una sentencia absolutoria para el encausado que si fue sometido a juicio. Teniendo en cuenta entonces que la imparcialidad de juzgador, es una garantía del proceso penal democrático, este Tribunal, al someter a Vista Publica al imputado ausente, por los hechos y prueba que ya ha sido analizada, estaría incurriendo en una violación a la imparcialidad y al independencia del juzgador, debido que el hecho de haber conocido la prueba que fundamenta la acusación del delito atribuido a indiciado, y por haberse elaborado ya un criterio determinado sobre la prueba desfilada, no tendría más alternativa que pronunciarse en el mismo sentido que ya lo hizo, pues estaría dependiendo de prueba ya preponderada y del criterio que ya elaboro respecto de los mismo hechos generados por el aludido encausado..." A) ANALIZADOS LOS ANTERIORES ARGUMENTOS, ESTA CÁMARA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: A-) El principio de imparcialidad, debe ser aplicado por el Juez en toda su labor judicial, permite describirla, como aquella en la que el Juzgador sin ser parte en un litigio, debe decidir sin interés personal en el mismo, es decir, sin prejuicio respecto de la materia a juzgar o en detrimento de las personas que intervienen en el mismo. Para garantizar lo anterior, la única sumisión admisible para dichos funcionarios, es la que resulta de su vinculación exclusiva a la Constitución de la República y demás leyes. En virtud de lo cual, puede asegurarse que de tal principio deriva el deber del juez de conducirse de tal manera que no violente la potestad que por mandato constitucional se le otorga para dirimir conflictos vía judicial (artículos 16, 172 inciso 3, 186 inciso 5° de la Constitución, y el artículo 4 del Código Procesal Penal). En ese sentido, el autor José María Casado Pérez, expone en su obra Código Procesal Penal Comentado, página 313: "en el supuesto que el impedimento consista en haber concurrido a dictar sentencia, surge razonable opinión de que el previo contacto con la causa puede conllevar prejuicios y prevenciones en el juzgador, que haga quebrar la imparcialidad objetiva, siendo en todo caso dificil para la opinión pública y para el propio acusado evitar la impresión de que no se acomete la función de juzgar con la plena imparcialidad inherente a un proceso con todas las garantías", aunado a ello, tenemos los Artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en los cuales se hace énfasis en la necesidad de que el Tribunal sea independiente e imparcial al momento de juzgar.
B-)
En el presente caso se instaló vista Publica el día diez de febrero del presente año en
contra de los imputados EDGAR AMILCAR C. A. Y EDUARDO EMILIO T. M. quienes son procesados por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 128 y 129 N° 3 del Código Penal en perjuicio de la vida del señor VICTOR ANTONIO P. V., dado el caso que el imputado T. M., no se presentó al juicio, ya que envió una nota que se encontraba mal de salud, debido a tal situación hubo separación de juicio y se celebró la vista pública únicamente con el procesado C. A., resultando un fallo de carácter absolutorio a favor del referido procesado. En vista de lo anterior al conocer nuevamente el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia, Licenciado JOSÉ ANTONIO FLORES el juicio en contra del imputado EDUARDO EMILIO T. M., implicarían una probable falta a la debida imparcialidad, ya que dicho juzgador de justicia, ya tuvo un contacto directo con la causa, es decir que estarían conociendo sobre los mismos hechos y material probatorio, los cuales ya fueron valorados y analizados en la referida Vista Publica; es decir que ya existe un pronunciamiento sobre los elementos de prueba destilados y que al conocer la causa del imputado T. M., tendrían que desfilar nuevamente estos mismos elementos de prueba y como una garantía propia del debido proceso de que el Juez o tribunal deberá ser imparcial y afecto de garantizar el principio de Cristalinidad que requiere la Administración de Justicia, este Tribunal de Alzada encuentra procedente aceptar la excusa planteada por el Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad y excluirlo de conocer de la causa que se instruye en contra del imputado EDUARDO EMILIO T. M.. En consecuencia de todo lo anterior, ésta Cámara deberá declarar que ha lugar al incidente de excusa, por considerar válidos y pertinentes los argumentos planteados, ante la existencia de una valoración previa de la prueba; siendo procedente separar de esta causa al Juez que ya conoció sobre la causa del imputado EDGAR AMILCAR C. A., en el cual ya hubo un pronunciamiento en la vista pública de fecha diez de febrero del presente año, en la cual resulto un fallo absolutorio a favor del referido imputado, por lo tanto es procedente remitir dicho proceso al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, bajo las instrucciones del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, lo cual así se hará constar el fallo respectivo. POR TANTO: Sobre la base de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 4, 66 numeral 1 y 69 todos del Código Procesal Penal, ésta CAMARA RESUELVE: A) ADMÍTASE la causal de excusa planteado por el Señor Juez del Tribunal
Tercero de Sentencia de esta Ciudad, Licenciado JOSÉ ANTONIO FLORES B) EXCÚSASE a dicho funcionario del conocimiento de la causa que se instruye en contra del imputado EDUARDO EMILIO T. M. por el delito de que provisionalmente se califica como HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los artículos 128, 129 N°3 del Código Penal en perjuicio de VICTOR ANTONIO P. V. C) DESIGNASE al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad de acuerdo a los Artículos 33, 37 y 38 de la Ley Orgánica Judicial, para que conozca sobre la causa que se instruye en contra del imputado EDUARDO EMILIO T. M. y D) REMITASE, la certificación de la presente resolución al Juzgado de origen, debiéndose librar el oficio respectivo, continuando dicho proceso con el trámite de ley correspondiente. NOTIFÍQUESE.
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.