Fusión De Empresas De Servicios Públicos Domiciliarios Con

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220-44144 Asunto: Fusión de empresas de servicios públicos domiciliarios con acciones y bonos inscritas en el Registro Nacional de Valores Se refiere el Despacho a la consulta formulada sobre la autoridad competente para autorizar una reforma estatutaria consistente en una fusión, en tratándose de una empresa de servicios públicos domiciliarios que tiene a su vez inscritas sus acciones y bonos en el Registro Nacional de Valores. I. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Sobre el particular es pertinente señalar lo dispuesto en el numeral 11, el artículo 4 del Decreto 2115 de 1992: Artículo 4º. Facultades Relacionadas con los Emisores de Valores. Además de las atribuciones que se le confieren en otras disposiciones, para efectos de cumplir con los objetivos de que trata el artículo 2º., el Superintendente de Valores tendrá las siguientes: (...) 11. Autorizar la solemnización de las reformas estatutarias relativas a la reorganización de la sociedad, tales como la fusión, la transformación, la conversión de acciones y la disolución anticipada, así como la reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes. Igualmente aprobar los avalúos de aportes en especie". A su vez el artículo 1 del Decreto Reglamentario 702 de 1994, define el concepto de emisores de valores: Artículo 1. Para los efectos del artículo 4.1.1.3 del Estatuto Orgánico del Mercado público de Valores, se entiende por emisores de valores las entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las cuales serán objeto del control exclusivo por parte de la Superintendencia de Valores, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia otorgadas por la ley a la Superintendencia Bancaria, al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y a las demás entidades del Estado que ejerzan una vigilancia subjetiva. Las entidades así vigiladas continuarán sujetas a todas las obligaciones derivadas de la inscripción de sus títulos en el Registro Nacional de Valores" De las normas citadas emerge con meridiana claridad lo siguiente: 1. Corresponde a la Superintendencia de Valores el control exclusivo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que sean emisoras de valores, sin perjuicio de las facultades de vigilancia subjetiva asignadas de manera especial a otros entes de vigilancia. 2. Las empresas así controladas por la Superintendencia de Valores, no escapan de la vigilancia atribuida por la ley en razón del servicio que prestan, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no está facultada para autorizar reformas estatutarias de fusión o escisión, razón por la cual corresponde a la Superintendencia de Valores por mandato del numeral 11 del artículo 4 del Decreto 2115 de 1992, el ejercicio de tal autorización. 4. Esta conclusión es la misma expresada en el oficio número 19992-600 del 19 de febrero de 1999 de la Superintendencia de Valores: "...Por lo tanto, y en la medida en que tales entidades calificadas como emisoras de valores, calidad que se obtiene por tener sus títulos inscritos en el Registro nacional de Valores e Intermediarios, proyecten realizar una de las reformas estatutarias relativas a la reorganización de la compañía, y no se encuentren incursas en causal de vigilancia por parte de otros organismos que ejercen tal función, deberán tener autorización de la Superintendencia de Valores para llevar a cabo la solemnización de las mencionadas modificaciones al contrato social, siempre y cuando esta entidad ejerza sobre ellas control exclusivo en los términos del artículo 1º del Decreto 702 de 1994." Luego se reitera, como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ejerce tal función (autorizar la solemnización de reformas relativas a fusión o escisión), la misma corresponde a la Superintendencia de Valores tal como esta entidad lo expresó en el oficio citado. II. COMPETENCIA RESIDUAL POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (artículo 228 Ley 222 de 1995). Las facultades asignadas en materia de competencia residual por la Ley 222 de 1995 a la Superintendencia de Sociedades son las establecidas en el artículo 84 ibídem siempre que se den dos condiciones: la primera, que se trate de una facultad que no le esté expresamente atribuida a la entidad que ejerce vigilancia sobre la sociedad; y la segunda, que no se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores. Si bien el Decreto 2115 de 1992, enumera las sociedades sobre las cuales la Superintendencia de Valores ejerce inspección y vigilancia permanente y en tal enumeración no se encuentran comprendidos los emisores de valores, ello no implica que la competencia residual de la Superintendencia de Sociedades alcance a las compañías con acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores. La razón es clara y encuentra su fundamento en las precisas competencias atribuidas por el Decreto expedido en uso de facultades constitucionales a la Superintendencia de Valores (artículo 4 del Decreto 2115 de 1992), y no derogadas ni modificadas por el artículo 228 de la Ley 222 de 1995. El legislador al señalar que respecto de los emisores de valores la Superintendencia de Valores autoriza las reformas relacionadas con la reorganización empresarial tales como fusión y escisión, actuó con la finalidad primera de velar por la calidad, oportunidad y eficiencia con que debe suministrar y presentar su información al público y porque quienes participen en el mercado público de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo regulen, sin que tal atribución desplace en absoluto la competencia por razón del servicio que prestan asignada a otra entidad de vigilancia, como en el caso que nos ocupa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En los anteriores términos se da respuesta a la consulta formulada, advirtiendo que la misma tiene el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Rad. 445.485-0 / 448.004-0