Dictamen 146-2013

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Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 146 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Aragonés de Salud. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de noviembre de 2012, … y … presentaron escrito en reclamación de una indemnización de 1.000.000 € como derivación de lo que entendieron una incorrecta asistencia sanitaria prestada a su esposo y padre “X”, fundando su reclamación en los siguientes hechos: “Con fecha 15 de noviembre de 2011, sobre las 3,15 horas de la madrugada, encontrándose “x”, de 62 años, en su domicilio, junto con su esposa … comenzó a sufrir un intenso dolor torácico que se extendía por los brazos y al estómago, con sensación de ahogo.- Sospechando que pudiera ser un infarto, llamaron inmediatamente al 061… acudió un vehículo de dicho servicio –no ambulancia- y la Dra. … a las 3,40 horas. Dicha Dra. se limitó a tomarle la tensión en un dedo y a palparle el estómago, sin realizarle siquiera una auscultación con estetoscopio, diagnosticando literalmente “dolor torácico de origen muscular” y prescribiéndole “nolotil y primperan”. A la pregunta de la esposa de si podía ser un infarto, le indicó la doctora literalmente “le puedo llamar a una ambulancia, pero no lo veo necesario. Si empeora pueden coger un taxi si Vd. no conduce”. Dicha doctora estuvo en el domicilio apenas diez minutos… desafortunadamente, a los diez minutos de marcharse “X” empeoró perdiendo el conocimiento, por lo que su esposa llamó nuevamente, acudiendo a su domicilio una ambulancia del 061 con otros profesionales médicos, asistencia que resultó infructuosa, porque ya había pedido el pulso, sin poderlo recuperar… Con ocasión del parte al Juzgado se aperturaron las diligencias que se dirán, emitiéndose por el Instituto de Medicina Legal de Aragón el certificado siguiente: “Que en el día de la fecha se ha practicado la diligencia de reconocimiento autópsico del cadáver de “X”, de 62 años de edad, siendo la causa de la muerte shock cardiogénico”… Se acompañaba a la reclamación copia de la página web del 061 Aragón, informe de urgencias de atención primaria suscrito por la Dra. …, informe clínico de UVI, informe forense de reconocimiento autópsico, página de Wikipedia sobre el infarto agudo de 11 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN miocardio, escrito de solicitud de historia clínica e historia adjunta, y Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 decretando sobreseimiento de actuaciones. Segundo.- Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2012 y en seguimiento del protocolo general de siniestros, se da traslado de la reclamación a la Correduría de Seguros. Tercero.- Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2012 fue comunicado a la reclamante el inicio del expediente de responsabilidad, con indicación del procedimiento asignable, órgano competente para resolver, plazo para hacerlo y signo del silencio en caso de no hacerlo en plazo. Cuarto.- En el informe de autopsia forense emitido ante el Juzgado de Instrucción nº 4, se dice, entre otras cosas, lo siguiente: Con base en los antecedentes médico legales, esta muerte puede situarse a priori como muerte natural, entre ellas se valora como muerte súbita inesperada… Miocardio: infarto en evolución en cara posterior de ventrículo izquierdo. Conclusiones: 1.- Etiología médico legal: Muerte natural. Muerte súbita inesperada. 2.- Causa inmediata: Parada cardíaca.- 3.- Causa intermedia: Shock cardiogénico.- 4.- Causa inicial: H.T.A. Colesteronemia.- Data: Entre 3 y 5 horas del día 15.- 5.Codificación: Enfermedades del sistema circulatorio (1064). Enfermedades hipertensivas (1066). Hipertensión esencial primaria (110). Quinto.- En el Auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, podemos leer lo siguiente: “Las presentes diligencias previas se incoaron con ocasión del levantamiento del cadáver de “X”, que falleció el pasado 15 de noviembre de 2011 por causas naturales, según se recoge en el informe de autopsia, motivo por el cual se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones con fecha 17 de enero de 2012… Con fecha 19 de abril de 2012, la Procuradora de los Tribunales Dª …, en nombre y representación de los familiares del fallecido… interpusieron denuncia contra la médico de urgencias de atención primaria adscrita a la institución del 061 de Aragón… Se argumenta en la denuncia que la doctora del SUAP actuó de forma negligente, dado que los síntomas que presentaba el paciente indicaban que estaba sufriendo un infarto de miocardio y, por tanto, la actuación exigible con arreglo a la lex artis era el traslado del paciente en ambulancia a un centro hospitalario y la administración de medicación preventiva.- De la documentación aportada con la denuncia se observa que en el documento nº 2, informe clínico, efectuado por la médico denunciada, tras el examen del paciente se hace constar que éste presentaba dolor retroesternal y en hombro, que se alivia sentado y en decúbito supino, y el resultado es dolor torácico de origen muscular, al que se llegó tras el reconocimiento médico iniciado a las 3:34 h del día 15 de noviembre, comprobando que el paciente presentaba una frecuencia cardíaca de 80 ppm, la tensión arterial era de 120/80 y el paciente le refirió que relacionaba el dolor con haber realizado ejercicios, y se trataba de una persona sin antecedentes cardíacos. No obstante no ser los síntomas de un infarto de miocardio, se ofreció a la familia la posibilidad de llamar a una ambulancia, aunque en opinión de la médico no era necesario.- El paciente no empeoró a los pocos minutos, sino que el segundo aviso tuvo lugar a las 4:34 h, llegando la asistencia médica al domicilio las 4:47 horas, procediendo a atender al paciente hasta las 5:25 h en la que se suspendió el masaje cardíaco por falta de respuesta, certificando el fallecimiento del paciente… no hay duda de que la doctora exploró al paciente con los métodos y constantes de normalidad, no de una forma irreflexiva o descuidada, presentando el paciente tensión arterial y temperatura normal, no había antecedentes de enfermedad cardíaca, y sí se le manifestaba la realización de ejercicios físicos que relacionaba con el dolor, por lo que la exploración y la actuación de la médico denunciada resultó lógica y coherente con los datos clínicos obtenidos en un 2 Consejo Consultivo de Aragón reconocimiento de atención primaria… no existe un error de diagnóstico merecedor del reproche penal…” Sexto.- Por escrito de fecha 11 de febrero de 2013 es solicitado informe al inspector médico …, el cual resulta evacuado al siguiente día 25 de marzo de 2013 realizando la siguiente valoración: El dolor torácico de origen osteomuscular se caracteriza porque se exacerba con la presión directa sobre el tórax, es carácter mecánico, suele variar en función de la postura y aparece con posterioridad a un ejercicio musculación de la cintura escapular recientemente efectuado. Cuando en presencia de tal antecedente, el dolor no se acompaña de signos de isquemia coronaria (disnea, hipotensión, arritmia, cortejo vegetativo, alteración del estado general) y el paciente no refiere antecedentes de riesgo o enfermedad coronaria, no se considera sugestivo de origen cardíaco, y no está científicamente recomendada la realización de otras pruebas urgentes para discriminar, a menos que la exploración evidencie signos de shock cardiogénico o alteraciones de los parámetros normales de pulso, ritmo, frecuencia cardíaca y saturación del oxígeno en sangre… No existe desatención en la práctica médica cuando el juicio clínico y los medios empleados han sido coherentes y proporcionales con los hallazgos y observaciones sobre las condiciones clínicas y situación vital del paciente, circunstancias ambas que constituyen las balizas que han de guiar al servicio de urgencias en la toma de decisiones y servicios a emplear. En este caso, la decisión de la médico del SUAP resulta lógica y coherente con los datos clínicos, ofreciendo la posibilidad de acceder a urgencias hospitalarias en ambulancia o con medios propios… lo anterior refleja que se prestó una atención proporcional a los hallazgos y observaciones y que el juicio clínico se basó en datos objetivos que hacían sospechar un origen osteomuscular del cuadro (en ausencia de enfermedad cardíaca previa, había antecedentes de sobreesfuerzo muscular reciente. el paciente presentaba el estado general conservado y las constantes vitales, así como la tasa de oxigenación sanguínea eran normales, por lo que no estaba aconsejado el empleo de otros medios distintos para la asistencia prestada tras la primera llamada… no se acredita relación causal entre el desenlace del caso y la actuación del servicio de salud. Séptimo.- Con fecha 28 de abril de 2013 es evacuado criterio por parte de la Asesoría Dictamed I & I SL y por los médicos …, todos ellos especialistas en medicina interna, poniendo de manifiesto las siguientes conclusiones: 1.- La respuesta del servicio de urgencias 061 fue correcta y adecuada a los requerimientos de los demandantes.- 2.- Los demandantes no son los que deciden que recurso se ha de utilizar, sino el médico del centro coordinador, teniendo en cuenta los síntomas que le refieren los familiares.- 3.El envío de la médico del SUAP primero y de la UME después fueron totalmente correctos.- 4.- El diagnóstico de dolor muscular realizado por la médico del SUAP fue totalmente correcto de acuerdo a los síntomas, exploración física y la respuesta a las medidas terapéuticas tomadas por la misma.- 5.La actuación del personal de la UME fue totalmente correcta en tiempo y en forme, a pesar de lo cual, el paciente falleció.- 6.- La muerte súbita es impredecible e inevitable.- 7.- La actuación de todo el personal sanitario fue correcta. Octavo.- Por escrito de fecha 10 de mayo de 2013 fue otorgado trámite de audiencia los interesados, retirándose copia de la documentación el 17 de mayo y presentando alegaciones al siguiente día 27 de mayo entendiendo que la totalidad del expediente 33 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN tramitado viene a confirmar la responsabilidad de la Administración a pesar de su insistencia en negarla. Noveno.- Consta en el expediente una propuesta de resolución de la Instructora del expediente, de fecha 11 de junio de 2013, por la que se propone desestimar la reclamación formulada. Noveno.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2013, registrado de entrada al siguiente día 18 de junio, adjuntando borrador de la propuesta resolutoria, expediente administrativo e índice de los documentos que lo conforman. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de “reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros”. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. II El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos 4 Consejo Consultivo de Aragón por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). III En lo que concierne al fondo del asunto, hemos de seguir lo que configura una consolidada jurisprudencia que, en el ámbito de la sanidad, considera que la producción de responsabilidad no siempre está ligada a un resultado de fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que depende de la corrección o incorrección en la utilización de los medios personales y materiales, debiendo ser rechazada la responsabilidad cuando tales medios fuesen utilizados conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc). Hemos recordado en ocasiones precedentes que tanto el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros), como la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: “para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la ‘lex artis’, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ‘lex artis’, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En sintonía con ello, el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001). IV 55 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN En el caso en cuestión, pretenden los reclamantes anudar el fallecimiento de su esposo y padre a un indebido funcionamiento de los servicios sanitarios con el simple razonamiento de que existió un resultado de muerte como consecuencia de un infarto de miocardio. Y existió previamente una visita del equipo de atención primaria que no detectó el aviso de infarto, debiendo, por tanto, responder la colectividad de Aragón (la Administración) por el simple hecho de no haber otorgado el tratamiento correspondiente a un infarto de miocardio. O si se quiere, dicho de otra manera, para los reclamantes, la lex artis no impone una obligación de medios sino de resultados, de manera que la médico de atención primaria, con independencia de los antecedentes del paciente y del relato de éste, se hallaba obligada a descubrir que el dolor relatado provenía de un aviso de infarto y que procedía el traslado del paciente para ser tratado de su nueva enfermedad del corazón. Hemos, no obstante, señalado previamente que la lex artis impone una obligación de medios y no de resultados. Recordemos ahora ello de muevo en cita, por ejemplo, de la STS de 25 de Junio de 2003, recurso 3272/1997 (LA LEY 2611/2003). En ella se dijo: “La obligación médica, según reiterada doctrina de esta Sala, se concreta en proporcionar al enfermo los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de la denominada «lex artis ad hoc», es decir, tomando en consideración el caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que tenga lugar --sentencia de 31 Jul. 1996 (LA LEY 8974/1996)--. Asimismo, que la obligación contractual o extracontractual del médico, es una obligación de medios y en la valoración de su conducta queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere tampoco la inversión de la carga de la prueba, estando a cargo del paciente o familiares la prueba de la culpa y la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer relación de causalidad culposa, por depender de la misma el resultado dañoso --sentencias de 26 May. 1986, 12 Jun. (sic) 1988, 7 Feb. 1990, 8 May. 1991, 20 Feb. (LA LEY 2979/1992) y 13 Oct. 1992 (LA LEY 15037-R/1993), 15 Nov. 1993 (LA LEY 174/1994), 26 Sep. 1994 (LA LEY 27326-JF/0000) y un largo etcétera--. La corrección del acto médico está fuera de duda, el demandado se informó de la situación de la enferma por lo manifestado por ella y sus familiares y comprobó que tenía un dolor epigástrico; no en el pecho, como han querido afirmar los recurrentes, tras su asesoramiento letrado, como recoge la sentencia del Juzgado en su fundamento jurídico cuarto. Y, no sólo le tomó el pulso y la auscultó, sino que examinó sus vómitos y le prescribió un tratamiento y dejándola mejorada y aconsejando visitara a su especialista al día siguiente.- Ha cumplido el médico cuanto le prescribía la «lex artis ad hoc». No existía entonces dolor alguno de pecho, ni otra sintomatología que revelase el «supuesto infarto de miocardio», al punto de mejorar tan notoriamente que recuperó toda su lucidez y durmió plácidamente. Si luego se presentó un infarto, lo que no está acreditado, es algo sobrevenido tras la mejora de la enferma de su real padecimiento.- No existe nexo causal alguno sobre la actuación del galeno y el resultado fatal posteriormente acaecido y no podía determinarse durante su visita la existencia del supuesto infarto porque toda la sintomatología, pese a los esfuerzos y dislocamientos dialécticos del motivo, apuntaba a una dolencia gástrica.- Y es que la Sala que juzga, ha de añadir a lo antes argumentado, que no es posible, dentro de la dogmática jurídica sobre responsabilidad en general, y, menos aún, en el seno de la llamada responsabilidad médico legal, imputar negligencia alguna al facultativo demandado, hoy recurrido, quien, en todo el iter de su intervención en el acto médico solicitado por la paciente, actúa, en modo cabal acorde a los cánones de la denominada «Lex artis ad hoc». Así, desde sus inicios, asiste a la paciente, a la que examina de la dolencia según el trastorno que padece de tipo gástrico e, incluso, se cerciora de la composición de su expulsión orgánica, le diagnostica en forma, le dispensa la medicación adecuada, la cual, tras su recepción, produce un resultado positivo al desaparecer su patología, y en ese estado de recuperación es cuando, tras el término de aquella asistencia, se produce súbitamente el proceso etiológico desencadenante del resultado letal --por infarto de 6 Consejo Consultivo de Aragón miocardio-- que, obvio es, ni fue diagnosticado por no aparecer su síntoma, por lo que hasta huelga hablar de error en el diagnóstico, lo que sí hubiera sucedido si la causa de la muerte hubiera sido el ínsito evolutivo de aquella primitiva dolencia.” En el mismo sentido, según la STS de 19 de Abril de 2011, recurso 5391/2006 (LA LEY 37997/2011), “la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.- En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008 (LA LEY 79152/2008), dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004, que "es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (LA LEY 9850/2007) (Rec. 7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (LA LEY 8299/2007) (Rec. 5286/03) y de 16 de Marzo de 2.005 (LA LEY 1555/2005) (Rec. 3149/2001) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".En la de 7 de julio del mismo año, dictada en el recurso de casación núm. 4776/2004, dijimos que "La responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa [por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (LA LEY 9506/1999) (casación 9655/95 , FJ5º), 24 de septiembre de 2001 (LA LEY 8363/2001) (casación 4596/97 , FJ5º), 23 de noviembre de 2006 (LA LEY 138721/2006) (casación 3374/02 , FJ5º), 31 de enero de 2008 (LA LEY 1166/2008) (casación 4065/03, FJ2º) y 22 de abril de 2008 (LA LEY 26106/2008) (casación 166/05 , FJ3º)], se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso [sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (LA LEY 1555/2005) (casación 3149/01, FJ3º), 20 de marzo de 2007 (LA LEY 9850/2007) (casación 7915/03, FJ3º) y 26 de junio de 2008 (LA LEY 79152/2008) (casación 4429/04, FJ. 3º )]. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud (artículo 43, apartado 1, de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE de 29 de abril )] con arreglo al estado de los conocimiento de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios (artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos"… La realidad, según la documentación aportada, es que el paciente en ningún momento presentó signos o síntomas específicos e indubitados de miocarditis aguda. Ante ello se desarrolló una actividad asistencial en base a los síntomas que padecía, que no orientaban hacia el diagnóstico de miocarditis, como indican todos los expertos… el paciente no 77 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN presentaba indicios que hicieran sospechar una patología de origen cardíaco, por lo que, según los protocolos no era necesario practicar el ECG…” Al momento actual, debe comprenderse que el Consejo Consultivo no pueda prestar atención a meras hipótesis y deba, por tanto, emitir criterio sobre la base del soporte que oferta la documentación tramitada. Y en ella, las pericias emitidas ponen claramente de manifiesto que la actuación del médico de atención primaria fue acorde con la lex artis ad hoc, por lo que, ante la carencia de elementos de juicio de signo diverso, nuestra opinión no pueda caminar por vereda distinta a la que conduce aconsejar que sea desestimada la reclamación formulada. En ello coinciden también las actuaciones tramitadas en el orden penal, al afirmar que “no hay duda de que la doctora exploró al paciente con los métodos y constantes de normalidad, no de una forma irreflexiva o descuidada, presentando el paciente tensión arterial y temperatura normal, no había antecedentes de enfermedad cardíaca, y sí se le manifestaba la realización de ejercicios físicos que relacionaba con el dolor, por lo que la exploración y la actuación de la médico denunciada resultó lógica y coherente con los datos clínicos obtenidos en un reconocimiento de atención primaria”. Cierto que nos hallamos ante un Auto de sobreseimiento y no ante una declaración de hechos probados en el orden penal con carácter vinculante para otros órdenes jurisdiccionales y para la propia Administración. Y cierto, también, que la ausencia de reproche penal no implica la exención de responsabilidad patrimonial, de carácter objetivo, si es que se pudieran darse los elementos de hecho y los condicionantes que sirven de soporte para estimarla concurrente. Pero, precisamente los términos y expresiones utilizados por la resolución del orden penal vienen a declarar expresamente que la actuación de la médico de atención primaria encuentra acomodo en los parámetros que rigen la lex artis, por lo que, en este sentido, entendemos que también la Jurisdicción corrobora el criterio médico emitido y que obra en la documentación administrativa. Siendo por motivo de lo expuesto que el Consejo Consultivo de Aragón debe, al momento actual, formular el siguiente DICTAMEN: Que, en conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por … y … por la asistencia sanitaria prestada a su esposo y padre “X”. En Zaragoza, a treinta de julio de dos mil trece. 8