Crónica De Sentencias - Junta De Castilla Y León

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CRÓNICA DE SENTENCIAS CRÓNICA DE SENTENCIAS Rafael Guerra Posadas Letrado de la Junta de Castilla y León Francisco Salinero Román Magistrado de la Audiencia Provincial de Valladolid SUMARIO TRIBUNAL SUPREMO. Doctrina Legal. Sala Especial de Conflictos de competencia Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sala de lo Social. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. Salas de lo Contencioso-Administrativo. Salas de lo Social. AUDIENCIAS PROVINCIALES. Civil. Penal. JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 7. OCTUBRE 2005 301 CRÓNICA DE SENTENCIAS TRIBUNAL SUPREMO DOCTRINA LEGAL ❖ Sentencia de 24 de enero de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «En el supuesto de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos objeto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no es precisa la declaración de fallido del adquirente o los adquirentes intermedios para que, declarada la del deudor originario transmitente de los bienes afectos al pago de la deuda tributaria, pueda derivarse la acción contra dichos bienes tras la notificación reglamentaria, al adquirente y titular actual de los mismos, del acto administrativo de derivación». ❖ Sentencia de 14 de febrero de 2004 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo: «la tarifa de la tasa establecida en el artículo 28 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por la prestación del servicio de control sanitario de carnes y productos de origen animal procedentes de terceros países ajenos a la Comunidad Europea no es controlable por los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, por consiguiente, no puede determinar la nulidad de las liquidaciones practicadas a su amparo en cuanto supongan aplicación de dicha tarifa». ❖ Sentencia de 18 de febrero de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «La exigencia de que para la imposición de sanciones tributarias se tramite un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria, únicamente es aplicable para actas de la Inspección de los Tributos que se extiendan a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Con- REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 7. OCTUBRE 2005 303 CRÓNICA DE SENTENCIAS Rafael Guerra Posadas y Francisco Salinero Román tribuyentes, sin que a estos efectos sea de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común». ❖ Sentencia de 30 de junio de 2004, de la Sala tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «La modificación de sanciones, en ejecución de un fallo de un Tribunal Económico Administrativo (ordenada en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995) no constituye una actuación inspectora, a los efectos del artículo 31-4-a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción aplicable al caso (anterior a la modificación introducida por el Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero), y además, aquellas actuaciones de ejecución no incurrirían en caducidad, aunque transcurran más de seis meses desde el momento en que la Administración Gestora tenga conocimiento del fallo del Tribunal Económico-Administrativo, y el de la práctica de la nueva liquidación de la sanción». ❖ Sentencia de 15 de diciembre de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo: «El límite para el ejercicio de la potestad sancionadora, y para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso». ❖ Sentencia de 18 de enero de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo: «El derecho a la devolución de ingresos indebidos ejercitado a través del procedimiento que regulaba el artículo 155 de la Ley General Tributaria de 1963 (Ley 230/1963, de 28 de diciembre) y el RD 1163/1990, prescribía por el transcurso del plazo establecido por dicha Ley, y se computaba, de acuerdo con el artículo 65 de la misma, desde el momento en que se realizó el ingreso, aunque con posterioridad se hubiera declarado inconstitucional la norma en virtud de la cual se realizó el ingreso tributario, sin que quepa considerar otro plazo y cómputo distinto de los aplicables al procedimiento de devolución, cuando indubitadamente éste había sido el único instado por los interesados». ❖ Sentencia de 25 de enero de 2005 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo: «En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del 304 REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 7. OCTUBRE 2005 CRÓNICA DE SENTENCIAS Crónica de sentencias plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente». ❖ Sentencia de 25 de enero de 2005 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo: «Que cuando a la Administración competente en materia medioambiental le conste por comprobaciones efectuadas, una vez las inversiones realizadas hayan entrado en funcionamiento, que no se alcanza los niveles de protección previstos, no debe emitir el certificado a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1594/1997, de 17 de octubre». ❖ Sentencia de 7 de febrero de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «La Administración Municipal puede dictar actos administrativos expresos derivativos de responsabilidad hacia los administradores de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades por las deudas tributarias municipales pendientes». ❖ Sentencia de 22 de febrero de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo: «De acuerdo con el artículo 127 de la Ley General Tributaria, el inicio del procedimiento de apremio de la recaudación de tributos y el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como de los intereses de demora correspondientes a ésta, se producen una vez emitida y notificada la providencia de apremio, sin que sea exigible la emisión y notificación de la certificación de descubierto». ❖ Sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «La declaración de que procede la anotación de “valor acreditado” en la hoja de servicios de los miembros de las Fuerzas Armadas precisa de una valoración discrecional técnica de la Administración y únicamente procede en situaciones de guerra o de conflicto armado o en operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada». SALA ESPECIAL DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA ❖ Auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005: personal estatutario: La Ley 55/2003, de 16 de di- REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 7. OCTUBRE 2005 305 CRÓNICA DE SENTENCIAS Rafael Guerra Posadas y Francisco Salinero Román ciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujetan al derecho administrativo, y, en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 9.4) y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosaadministrativa (art. 1 y concordantes), y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social (arts. 1, 2 y 3 LPL). SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ❖ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2005: autonomía local: los derechos de las entidades locales no son incompatibles con la asunción y ejercicio de sus competencias por parte de las Comunidades Autónomas en materia de régimen local, lo que incluye la competencia sobre creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales. ❖ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005: suspensión de sanción tributaria: en el ámbito del derecho sancionador tributario, la Ley 58/2003 sigue el mismo criterio establecido en la Ley 1/1998, de suspensión automática, sin garantía, de las sanciones, que demoran su ejecución hasta que las mismas hayan causado estado en la vía administrativa, pero con un aditamento más, al aplazar la ejecución hasta la decisión judicial sobre la adopción de medidas cautelares —en ciertos casos—, cuando se haga comunicación a la Administración de la interposición del recurso contencioso administrativo con petición de suspensión. Es decir, lo que se exige, para la ejecutividad de la sanción, es la llamada firmeza en vía administrativa (o sea, que ésta se agote), y no la firmeza en el sentido de que, hasta la resolución final del oportuno recurso jurisdiccional, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría afirmarse que la sanción había quedado firme en vía administrativa. 306 REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 7. OCTUBRE 2005 CRÓNICA DE SENTENCIAS Crónica de sentencias ❖ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005: creación de nuevos municipios: El principio de autonomía local que se caracteriza en la Constitución de garantía institucional y se configura de modo bifronte, en su dimensión objetiva y subjetiva, como principio vertebrador de la organización territorial básica del Estado y como derecho de la colectividad local a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, no acoge en su contenido el reconocimiento de un derecho a la preservación del municipio individualmente considerado, que garantice la inalterabilidad de sus límites territoriales, ni el derecho de autodeterminación o de libre creación de nuevos municipios por voluntad de sus vecinos. En este sentido, este Tribunal Supremo ha declarado en la sentencia de 31 de octubre de 2000 (RC 4635/1993), recordando la doctrina establecida en la precedente sentencia de 30 de octubre de 1989 que: «la voluntad mayoritaria de un grupo de vecinos de segregar la parte del territorio de un término municipal en el que residen no es por sí solo determinante de la resolución de la Administración que debe basarse en causas objetivas tendentes a acreditar la incidencia de un hecho diferencial, que en orden a la mejor gestión de los intereses de una agrupación humana requiere la creación de un nuevo municipio...». ❖ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2005: responsabilidad patrimonial: al haberse transferido a la Comunidad Autónoma los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud, a uno de cuyos Centros hospitalarios se le imputa el hecho del que se pretende derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración, las obligaciones nacidas de la asistencia prestada en ese Centro hospitalario, entre las que lógicamente está el hacer frente a la responsabilidad patrimonial emanada de dicha asistencia sanitaria, deben ser asumidas por la Administración a la que fue traspasado el servicio, tal y como se deduce de la propia literalidad del art. 2 y del apartado F) n.º 1 del Anexo del Real Decreto 1480/2001, del art. 1203 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997 (RJ 1997\4313) y de 10 de febrero de 2001 (RJ 2001/2629), en las que se contemplaba, al igual que en el caso enjuiciado, la realización de una acto médico con anterioridad a la fecha de la transferencia. REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 7. OCTUBRE 2005 307 CRÓNICA DE SENTENCIAS Rafael Guerra Posadas y Francisco Salinero Román SALA DE LO SOCIAL ❖ Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2005: trabajos de superior categoría: tanto el art. 15 del III Convenio colectivo del personal de la Xunta, como el 39.4 del Estatuto de los Trabajadores establecen claramente el derecho del trabajador que realiza esas labores superiores a exigir el pago de la retribución propia de la labor realizada, aunque la obtención de la categoría se subordine al éxito en las correspondientes pruebas de acceso. Y no condicionan los preceptos referidos el devengo de esas cantidades a la existencia de plazas en plantilla, o a que alguna de ellas esté servida por otros trabajadores que sí ostenten esa categoría. Subordinar el devengo de la retribución superior a la existencia de plaza servida por trabajador de la categoría superior, además de ser una imposición no establecida legalmente, conduciría a la instauración de un auténtico fraude, cual sería la cobertura de una necesidad de trabajo con trabajador menos cualificado y con una retribución inferior. ❖ Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2005: reclamación de cuotas colegiales de ATS correspondientes a períodos anteriores a la transferencia: la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: «La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado». Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto, que el INSALUD (hoy INGS) es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los me- 308 REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 7. OCTUBRE 2005 CRÓNICA DE SENTENCIAS Crónica de sentencias ses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional. Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias. ❖ Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2005: reconocimiento de servicios previos en situación de interinidad: El nombramiento en propiedad es condición necesaria para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/1989. Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto-ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron «en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)» o «en régimen de contratación administrativa o laboral». Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como el actor no obtuvo ese nombramiento hasta el 3 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 7. OCTUBRE 2005 309 CRÓNICA DE SENTENCIAS Rafael Guerra Posadas y Francisco Salinero Román sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a «los nuevos trienios» en el mencionado período. ❖ Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2005: Noción de centro de trabajo a efectos de designación de delegados sindicales en un organismo administrativo: por centro de trabajo habría que entender el que define el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores —es decir, «la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral»—, pero en este caso un análisis más detenido de la norma lleva a conclusión distinta. En efecto, la interpretación literal conduce a un resultado de todo punto absurdo en orden a la absoluta desproporción entre el número de delegados sindicales y la plantilla de los centros; desproporción que subraya con acierto la sentencia recurrida cuando pone de manifiesto que habrá centros que con 3, 4 o 6 trabajadores tendrían dos delegados sindicales cuando la Ley Orgánica de Libertad Sindical utiliza el módulo de un delegado para el escalón de 250 a 750 trabajadores, añadiendo dicha sentencia que este resultado interpretativo no se altera por que la parte demandante, consciente de esa desproporción, haya limitado su petición a los centros de mayor dimensión. Esto muestra que la letra de la norma convencional es contraria a la finalidad racional que pretendieron los negociadores, y es esta finalidad la que debe prevalecer conforme a los criterios de interpretación de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALAS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ❖ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 23 de febrero de 2005: responsabilidad patrimonial: Es competencia municipal la prestación 310 REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 7. OCTUBRE 2005 CRÓNICA DE SENTENCIAS Crónica de sentencias del servicio de mataderos, mercados y abastos tal y como exige el art. 25.2.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Este servicio correctamente prestado implica la deambulación en condiciones óptimas de seguridad de los vecinos que acudan al mercado de que se trate. La existencia de mercancías que ensucian el suelo del mercado supone, sin lugar a dudas, una prestación defectuosa del servicio, lo que se deriva en la asunción de la obligación reparadora para todos aquellos sucesos dañosos que allí se produzcan. Debe recordarse que, además, la existencia de mercancías en la vía pública supone una infracción de las Normas de Régimen Interior del Mercado Municipal de Abastos Norte de Burgos (arts. 2 y 7). ❖ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de marzo de 2005: valor probatorio del expediente administrativo: Las actuaciones del expediente administrativo constituyen material probatorio que queda incorporado al proceso y su contenido no puede ser desconocido por el Tribunal, quien ha de incluir al mismo en la tarea de valorar la prueba. De las omisiones del expediente la Administración no puede obtener ventaja procesal alguna. ❖ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 16 de junio de 2005: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), de 4 de diciembre de 1998: la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destintario un tercero. SALAS DE LO SOCIAL ❖ Sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de febrero de 2005: jornada laboral: En la redacción del Colectivo del personal laboral de la Administración autonómica actualmente en vigor todos los trabajadores que realizan estas jornadas especiales de lunes a domingos (subdivididos en el Convenio anterior en dos grupos, regulados por el artículo 52, el Grupo A.1 y el Grupo A.2) tienen la misma regulación, es decir, perciben complemento de REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 7. OCTUBRE 2005 311 CRÓNICA DE SENTENCIAS Rafael Guerra Posadas y Francisco Salinero Román atención continuada y tienen derecho a descansar un día por cada jornada realizada en sábado, domingo o festivo. Pero ese derecho a descansar un día no supone que también tienen derecho a dos días de descanso semanal, lo que supondría que si una semana trabajan, por ejemplo, el sábado, tendrían derecho a descansar un día por compensación del sábado más los dos días de descanso semanal, en total tres días a la semana. Lo que supone es que si una semana se trabaja el sábado, dicha semana se descansa dos días, el domingo más otro día que compensa al sábado trabajado. La mayor penosidad que implica el trabajar un sábado, domingo o festivo viene compensada por el abono del complemento de atención continuada. De seguirse la tesis de la parte actora difícilmente podría alcanzarse el promedio de 35 horas semanales de trabajo, aun computadas en períodos cíclicos, que establece el artículo 67.1.A) del Convenio aplicable. ❖ Sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 7 de marzo de 2005: conflicto colectivo: Hay dos elementos cuya presencia define el conflicto colectivo de carácter jurídico: 1) el elemento subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad», y 2) el elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general»; y que en el caso de los intereses divisibles el carácter general del interés se relaciona necesariamente con el grado de determinación de la pretensión ejercitada, que debe configurarse como una acción declarativa que se mantenga en un plano general sin entrar a ponderar las consecuencias particulares, por lo que no son propias del proceso de conflicto colectivo las pretensiones que exigen «una valoración de circunstancias particulares de los distintos miembros del grupo». ❖ Sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 7 de marzo de 2005: sucesión de empre- 312 REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 7. OCTUBRE 2005 CRÓNICA DE SENTENCIAS Crónica de sentencias sas: la no admisión al trabajo de la actora el 1 de octubre de 2004 no constituye despido porque la actora no ha sido contratada por el Ayuntamiento para el servicio de limpieza de la residencia que ahora gestiona directamente y porque el Ayuntamiento no viene obligado a subrogarse en la relación laboral de la actora al no resultarle de aplicación la Norma Sectorial que lo prevé, es decir, el artículo 38 del Convenio Colectivo Provincial para Empresas de Limpieza. AUDIENCIAS PROVINCIALES CIVIL ❖ Audiencia Provincial de Burgos. Sentencia núm. 118/2005, de 3 de marzo de 2005. Ponente Don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia. Arrendamientos urbanos. Denegación de prórroga forzosa. Conversión de arrendamiento inicialmente mixto de inmueble destinado a vivienda y local en arrendamiento de vivienda por cierre del local. Inquilinos cuyos ingresos no superan en 2,5 el salario mínimo interprofesional. ❖ Audiencia Provincial de Salamanca. Sentencia núm. 59/2005, de 14 de febrero de 2005. Ponente Don José Ramón González Clavijo. Impugnación de acuerdos de cooperativa. Plazo de caducidad de la acción según que el acuerdo sea contrario a la Ley o los Estatutos sociales. ❖ Audiencia Provincial de Valladolid. Auto núm. 30/2005, de 23 de febrero de 2005. Ponente Don José Antonio San Millán Martín. Tutela. Fecha de la extinción. Momento del cese del cargo de tutor e inicio del periodo durante el cual debe producirse la rendición de cuentas. Auto núm. 78/2005, de 27 de junio de 2005. Ponente Don Francisco Salinero Román. Proceso de ejecución. Condena de hacer no personalísima. Art. 706.2 de la L.E. Civil. Valor orientativo y cautelar de la tasación realiza por el perito designado judicialmente. Necesidad de que tal valoración sea sometida a la oportuna contradicción permitiendo a las partes hacer alegaciones REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 7. OCTUBRE 2005 313 CRÓNICA DE SENTENCIAS Rafael Guerra Posadas y Francisco Salinero Román a la misma para que el Juez en vista de todo decida definitivamente a los efectos de la ejecución. Posible aplicación analógica de las reglas del art. 639 de la L.E. Civil. ❖ Audiencia Provincial de León. Auto núm. 23/2005, de 24 de febrero de 2005. Ponente Don Luis Adolfo Mallo Mallo. Juicio cambiario. Nulidad de actuaciones por falta de motivación de la resolución judicial. Requisitos de la motivación. PENAL ❖ Audiencia Provincial de León. Auto núm. 33/2005, de 7 de marzo de 2005. Ponente Don Manuel Ángel Peñín del Palacio. Denegación de práctica de pruebas en el procedimiento abreviado. Fase de diligencias previas caracterizada por la celeridad. ❖ Audiencia Provincial de Valladolid. Auto núm. 105/2005, de 14 de marzo de 2005. Ponente Don Miguel Ángel de la Torre Aparicio. Prisión provisional por quebrantamiento de la orden de alejamiento. Justificación de dicha medida más restrictiva por la ineficacia de la medida de protección ante la conducta del inculpado. ❖ Audiencia Provincial de Salamanca. Sentencia 21/2005, de 11 de febrero de 2005. Ponente Don Ildefonso García del Pozo. Pena de multa. Sistema de días multa. Incongruencia de que la sanción por hechos tipificados en el Código penal acabe resultando menor que las de las infracciones administrativas por hechos similares. JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ❖ Sentencia de 17 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid: concurso de traslados: aunque la actora sea concursante forzosa por haber sido amortizado su puesto como consecuencia de la reestructuración, su preferencia es solo respecto de 314 REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 7. OCTUBRE 2005 CRÓNICA DE SENTENCIAS Crónica de sentencias los puestos de la Zona Básica de Salud donde se encontraba su destino definitivo, pero no respecto de aquella en la que tenía un destino provisional por atribución temporal de funciones, lo que, de darse, supondría una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública pues, en definitiva, se otorgaría preferencia a un puesto al que no se ha accedido previa convocatoria pública de todos los posibles aspirantes. ❖ Sentencia de 28 de marzo de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid: Médicos Internos Residentes (MIR): los servicios prestados en el período MIR, además de estar supervisados y estar limitada su responsabilidad, no tienen por finalidad la prestación del servicio sanitario sino adquirir la formación especializada pertinente para obtener el título habilitante para el ejercicio de determinada especialidad en la categoría correspondiente cuando se acceda a ella. El período MIR puede equipararse a experiencia profesional, pero esto es distinto a la antigüedad en el Cuerpo o Escala, pues la naturaleza y el contenido de las funciones o prestaciones desempeñadas en el período MIR y en el Cuerpo y Escala concreto objeto de la convocatoria no son coincidentes. Y la valoración de los servicios prestados como MIR en otros procedimientos para la provisión de puestos de trabajo no supone que deban valorarse en todos los procedimientos y en la misma forma; esto depende de las normas que rijan cada procedimiento. ❖ Sentencia de 12 de abril de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León: fecha de efectos de la toma de posesión del puesto de trabajo adjudicado como consecuencia de la estimación de recurso de reposición: la regulación relativa a los efectos de la toma de posesión derivada del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto en el que se establece que, en general, la eficacia de aquellos actos que se dicten en sustitución de otros anulados, como ocurre cuando se estima un recurso administrativo, puede ser de carácter retroactivo siempre y cuando la sustitución produzca efectos favorables al interesado y, además, los presupuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y no se perjudiquen derechos a terceros. REVISTA JURÍDICA DE CASTILLA Y LEÓN. N.º 7. OCTUBRE 2005 315