Asamblea Legislativa De La República De Costa Rica Proyecto De Ley

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY REFORMA DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY N.º 9078, LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL VARIAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS EXPEDIENTE N.º 19.404 DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS PROYECTO DE LEY REFORMA DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY N.º 9078, LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL Expediente N.º 19.404 ASAMBLEA LEGISLATIVA: La presente iniciativa de ley tiene por objeto cerrar el portillo que dejó abierto la promulgación de la Ley N.º 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012, ya que las diversas municipalidades del país, mediante un comunicado formal, pueden cerrar las vías cantonales para realizar actividades de diversa índole. Es necesario dejar claro que no nos oponemos a que se celebren actividades importantes en las comunidades, como los turnos, las fiestas patronales, la celebración al santo patrono, que son propias de todos y cada uno de nuestros cantones, en donde convergen los residentes, visitantes y turistas, quienes con su presencia contribuyen tanto al fomento de la cultura y las tradiciones como a la economía de cada pueblo. Esta iniciativa fortalece esas tradiciones y arraigos culturales que han caracterizado por muchos años a nuestros pueblos. Asimismo, brinda mayor seguridad a todas las personas que concurren a estas actividades, ya que pone un alto a aquello que pueda llevar o presentar un peligro inminente, tanto a los usuarios como a los participantes, por el alto riesgo a la vida e integridad física que suponen los denominados piques. Creemos pertinente erradicar, de una vez por todas, las autorizaciones que se están volviendo cada vez más frecuentes en las vías públicas de jurisdicción municipal, en donde se han permitido, por parte de algunos municipios, actividades de este tipo, que no obedecen a una tradición de nuestros pueblos. El inciso a) del artículo 261 bis de la Ley N.º 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, tipifica la figura de los piques de la siguiente forma: “Artículo 261 bis.- Conducción temeraria Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes casos: a) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas en carreras ilícitas”. ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS -2- EXP. N.º 19.404 El artículo 143 del capítulo III de la Ley de Tránsito sanciona el manejo a velocidades extremas, aunque no las califican como piques. A continuación se trascribe: “Artículo 143.- Multa categoría A […] Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: […] b) Al conductor que circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el artículo 254 bis del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. […]”. El artículo 117 del Código Penal indica lo siguiente: “…Se impondrá pena de prisión de un año a diez años e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, por un período de tres a siete años a quien, por culpa y por medio de un vehículo automotor, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas categoría A de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial”. (Lo resaltado no corresponde al original) De lo anterior se infiere que el legislador otorga especial importancia y castiga esas actividades, como el origen de muerte a título de culpa. La Ley de Tránsito sanciona la actividad de la conducción con velocidades extremas, en concordancia con el Código Penal, que, de manera expresa, tipifica como delito los piques, ya que en la práctica se superan las velocidades que se sancionan a nivel administrativo. No obstante, de manera contraproducente y contradictoria, la Ley de Tránsito permite, por no anticipar consecuencias, que los municipios extiendan permisos para realizarlos, lo cual nos pone en una antinomia legal, entendiéndose esta como una contradicción entre dos preceptos legales, pues con el permiso municipal se podría generar una causa de exculpación generada por una autoridad administrativa para desarrollar una actividad denominada pique, o que DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS -3- EXP. N.º 19.404 sin recibir esa denominación sea lo mismo en la práctica, haciendo imposible el castigo penal o la sanción administrativa. Lo anterior se configura con el texto del párrafo primero del artículo 131 de la Ley de Tránsito, que indica lo siguiente: “Artículo 131.- Cierre o clausura de vías sin autorización Se prohíbe clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos de los de circulación de peatones o vehículos, salvo que se proceda en virtud de un permiso escrito dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. En caso de vías bajo la jurisdicción municipal, bastará una comunicación formal del municipio a la Dirección General de Tránsito para su debida coordinación”. Es conocido que, bajo el principio de autonomía municipal, otorgado el permiso ninguna participación tendría la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Por lo tanto, es necesario clarificar el texto del artículo 131, para prohibir, expresamente, ese tipo de eventos o cualquier otro que implique un riesgo, que a todas luces son ilegales. Por las razones expuestas, someto a conocimiento de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS -4- EXP. N.º 19.404 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY N.º 9078, LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL ARTÍCULO ÚNICO.Se reforma el artículo 131 de la Ley N.º 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto dirá lo siguiente: “Artículo 131.- Cierre o clausura de vías sin autorización Se prohíbe clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos de los de circulación de peatones o vehículos, salvo que se proceda en virtud de un permiso escrito dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. En caso de vías bajo la jurisdicción municipal, será necesario también el aval previo, por escrito, de dicha Dirección, para constatar que el evento a desarrollar no compromete la seguridad de las personas que asisten o participan en estas actividades de la localidad, y así coordinar el apoyo final que sea necesario con otras autoridades. Del mismo modo se prohíbe ocupar las vías públicas urbanas y suburbanas para: a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole. b) Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres que obstaculicen el libre tránsito. c) La construcción de obras, públicas y privadas, en la superficie de un derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta ley y su reglamento. Se exceptúa de dicha disposición el cierre temporal de vía que amerite la atención de incidentes donde deban participar los cuerpos de emergencia. La Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previa realización de los estudios del caso, está facultada para clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente para los intereses públicos.” DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS -5- EXP. N.º 19.404 Rige a partir de su publicación. Carlos Enrique Hernández Álvarez Ana Patricia Mora Castellanos Ligia Elena Fallas Rodríguez Jorge Arguedas Mora Edgardo Araya Sibaja Francisco Camacho Leiva José Ramírez Aguilar Ronal Vargas Araya Gerardo Vargas Varela DIPUTADAS Y DIPUTADOS 12 de noviembre de 2014. NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración. DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS