Altateigik - Contraloría General De La República

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE TARAPACÁ UNIDAD JURÍDICA EN LO P altateigik 2 9 A60. 2014 FORMULA REPARO, liatieRMA QUE INDICA OTROSÍ: ACOMPAÑA 127 .2014 SEHORITA JUEZ DE CUENTAS Mariela Fernández Ramos, abogado, dtglAPPeRighlYINITh§plitcá, domiciliada en Patricio Lynch N° 1.230, lquique, viene en formular el siguiente reparo en contra de los funcionarios de la Municipalidad de Pica, que se individualizan a continuación, a fin de que ese Tribunal haga efectiva su responsabilidad civil extracontractual solidaria, en la forma en que se indica en el cuerpo de este escrito, teniendo en consideración los antecedentes de hecho y de derecho que luego se expondrán: 1.- Jaime Viza Miranda, RUN 8.882.105-K, Alcalde (S), domiciliado en Pje. Tres N° 3620, lquique. 2.- Miguel Núñez Herrera, RUN 6.674.863-4, Alcalde, domiciliado en calle Juan Martínez N° 1178, lquique, con domicilio laboral en Plaza de Armas N° 20, Pica. 3.- Iván Infante Chacón, RUN 8.597.481-5, Alcalde, domiciliado en calle Barboza S/N, Pica. 4.- Hugo Ponce Aguirre, RUN 6.897.913-7 Jefe (S) del Departamento de Salud de la Municipalidad de Pica, domiciliado en calle Rhin N° 586, Pobl. Jhon Wall, Arica, con domicilio laboral en Plaza de Armas N° 20, Pica. 5.- Manuel Contreras Fuenzalida, RUN 9.685.568-0, Jefe del Departamento de Salud de la Municipalidad de Pica, domiciliado en calle Simón Bolívar N° 15, Pica, con domicilio laboral en Plaza de Armas N° 20, Pica. 6.- Elba Cayo Ríos, RUN 9.691.924-7, Jefa de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Pica, domiciliada en calle Esmeralda N° 103, Pica, con domicilio laboral en Plaza de Armas N° 20, Pica. 7.- Maximiliano Bustamante Cortés, RUN 10.316.940-2, encargado de Control Interno de la Municipalidad de Pica, domiciliado en calle San Andrés N° 357, Pica, con domicilio laboral en Plaza de Armas N° 20, Pica. I. FUNDAMENTOS DE HECHO Como premisa básica, cabe hacer presente que el reparo de que se trata emana del examen de cuentas de ingresos, egresos y rendiciones asociadas a los programas de "Atención Domiciliaria a Personas con Dependencia Severa" y "Odontológico Integral" para el año 2012, en el contexto de la auditoría efectuada a la Municipalidad de Pica, respecto de los recursos transferidos por el Servicio de Salud lquique, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, cuyas conclusiones están contenidas en el informe final N° 17, de 30 de diciembre de 2013, copia del cual se acompaña en el otrosí del presente reparo. Para tales efectos, se deja constancia que las cuentas fueron recibidas para su examen con fecha 30 de agosto de 2013, según se indica en el certificado otorgado de conformidad con lo dispuesto en el CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE TARAPACÁ UNIDAD JURÍDICA artículo 96, inciso 3°, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, que se acompaña en el referido otrosí. Pues bien, de la mencionada revisión fue posible advertir, entre otros aspectos que fueron también objeto de análisis, la existencia de pagos indebidos de estipendios a cuidadores, en el contexto del programa de "Atención Domiciliaria a Personas con Dependencia Severa". En efecto, se logró determinar que, durante el período examinado, se autorizaron pagos a cuidadores de pacientes, por la suma de $450.280, los que resultaron improcedentes, toda vez que se incumplieron las exigencias necesarias para efectuar el pago, según se detalla a continuación: 1.- Mediante resolución exenta N° 47, de 2012, modificada por resolución exenta N° 746, de la misma anualidad, ambas del Ministerio de Salud, se fijó el texto del "Programa de Atención Domiciliara a Personas con Dependencia Severa", estableciendo su punto V, letra b), como criterio de inclusión para la entrega de apoyo monetario a cuidadores, entre otros, que el paciente presente dependencia severa para realizar las actividades de la vida cotidiana, según índice de Barthel, menor o igual a 35 puntos, según escala, agregando su punto IX, sobre el financiamiento que el Ministerio de Salud, a través de los respectivos Servicios de Salud, asignará a los municipios mediante un convenio, los recursos correspondientes destinados a financiar las actividades específicas de este programa. 2.- En ese contexto, con fecha 7 de febrero de 2012, la Municipalidad de Pica suscribió el referido convenio con el Servicio de Salud lquique, para la implementación del programa en cuestión, reiterándose en su cláusula tercera el mismo criterio de inclusión para la entrega de apoyo monetario a cuidadores, establecido en las resoluciones citadas precedentemente. 3.- Finalmente, dicho convenio fue aprobado mediante resolución exenta N° 381, de 2012, del Servicio de Salud lquique. 4.- No obstante lo anterior, fue posible constatar que el municipio pagó a la señora Irme Mardones Peñaloza, cuidadora de la paciente Luz Peñaloza Álvarez, la suma de $202.626, a pesar de que esta última, según su ficha de aplicación del índice Barthel, se encontraba en situación de dependencia moderada, y no severa. 5.- Resulta pertinente indicar que tal suma fue pagada en dos partes. En primer término, mediante decreto exento N° 664, de 2012, el municipio especificó los beneficiarios, cuidadores y montos aprobados, correspondiente a los meses de enero a junio de 2012, dictándose posteriormente el decreto de pago N° 218, de 2012, autorizando los respectivos pagos mediante cheques N's• 5000399 a 5000421, del Banco Internacional, haciéndose entrega a la señora Mardones Peñaloza, del cheque N° 5000402, por la suma de $90.056, según consta en recibo de dinero N° 4/2012. Luego, mediante decreto exento N° 1.314, de 2012, el municipio especificó los beneficiarios, cuidadores y montos aprobados, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2012, dictándose posteriormente el decreto de pago N° 5, de 2013, autorizando los respectivos pagos mediante cheques N° 5000860 a 5000874, del Banco Internacional, haciéndose entrega a la señora Mardones Peñaloza, del cheque N° 5000861, por la suma de $112.570, según consta en recibo de dinero N° 2/2012. 2 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE TARAPACÁ UNIDAD JURÍDICA 6.- A su turno, el municipio pagó a la señora Alejandrina Valderrama Olcay, cuidadora de la paciente Erna Olcay Palape, la suma de $247.654, a pesar de que esta última, según su ficha de aplicación del índice Barthel, también se encontraba en situación de dependencia moderada, y no severa. 7.- Resulta pertinente indicar que, al igual que el caso anterior, tal suma fue pagada en dos partes. Lo ya dicho respecto de los decretos exentos N's 664 y 1.314, ambos de 2012, así como de los decretos de pago N°s- 218, de 2012 y 5, de 2013, son igualmente aplicables en este caso. En ese contexto, se entregó a la señora Valderrama Olcay, el cheque N° 5000407, por la suma de $135.084, según consta en recibo de dinero N° 9/2012, por el período enero a junio de 2012. Luego, se le entregó el cheque N° 5000865, por la suma de $112.570, según consta en recibo de dinero N° 6/2012, por el período julio a diciembre de 2012. Precisado el detalle de los gastos objetados, es dable consignar que el monto total que se representa, asciende a la suma de $ 450.280, suma que a las fechas en que se produjeron los gastos equivalía a 11,29 UTM, cantidad que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 bis y 107 bis, de la citada ley N° 10.336, debe ser actualizada al momento de la presentación del reparo, de manera que corresponde actualmente, al mes de agosto de 2014, a la suma de $476.663. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prescribe que esta deberá observar, entre otros, los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, control y probidad. En ese mismo orden, el artículo 5°, inciso primero, de dicho cuerpo legal establece que las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. Por su parte, el artículo 53 del aludido texto normativo establece que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control para concretar dentro del orden jurídico una gestión eficiente y eficaz. Enseguida, el artículo 54 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, prescribe que corresponderá a la Contraloría General de la República el examen y juzgamiento de las cuentas de los organismos del sector público, de acuerdo con las normas contenidas en su ley orgánica. En ese contexto, la aludida ley N° 10.336, contempla las responsabilidades y sanciones relacionadas con la tenencia, uso, custodia o administración de fondos o bienes públicos. De ese modo, el artículo 60 de dicho cuerpo normativo establece que todo funcionario cuyas atribuciones permitan o exijan la tenencia, uso, custodia o administración de fondos o bienes a que se refiere el artículo 1° de dicha ley será responsable de estos, en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias. Luego, el artículo 61 previene que los funcionarios que tengan a su cargo fondos o bienes de los señalados en el artículo anterior serán responsables de su uso, abuso o empleo ilegal y de toda pérdida o deterioro de los mismos que se produzca, imputable a su culpa o dolo. Enseguida, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE TARAPACÁ UNIDAD JURÍDICA el artículo 85 prescribe que todo funcionario, persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague con fondos públicos debe rendir cuenta de ellos ante la Contraloría en la forma y plazos que determine la ley. Por su parte, el artículo 101 dispone que en caso que una cuenta carezca de alguno de los requisitos señalados en dicha ley y, en general, la de omitirse el cumplimiento de cualquier disposición legal o reglamentaria que consulte contribución, aportes o impuestos a favor del Fisco u otras instituciones o que ordene alguna modalidad en la forma de efectuar los egresos o rendir las cuentas, serán materia de reparo. En ese entendido, en relación con las cuentas que se reparan, cabe tener en consideración que el artículo 95, letra b), de la comentada ley N° 10.336 establece, en lo que interesa, que el examen de cuentas tendrá por objeto comprobar la veracidad y fidelidad de las mismas y la autenticidad de la documentación respectiva. Relacionado con lo anterior, se debe tener presente que el artículo 2.314, del Código Civil, prescribe que el que haya cometido un delito o cuasidelito que haya inferido daño a otro es obligado a la respectiva indemnización, norma que resulta concordante con lo previsto en el artículo 2.329, del mismo cuerpo legal, que, en su inciso primero, señala que, por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. Luego, cabe anotar que la ley N° 18.695, señala en su artículo 1°, inciso segundo, que Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, agregando su artículo 4°, letra b), que las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la salud pública. Por su parte, el artículo 1°, de la ley N° 19.378, señala que esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 13.063, del Ministerio del Interior, de 1980. Asimismo, normará los aspectos anteriormente citados, respecto de aquellos establecimientos de atención primaria de salud que sean creados por las municipalidades; traspasados con posterioridad por los Servicios de Salud; o que se incorporen a la administración municipal por cualquier causa, agregando el artículo 56, inciso final, que en el caso que las normas técnicas, planes y programas que se impartan con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley impliquen un mayor gasto para la municipalidad, su financiamiento será incorporado a los aportes establecidos en el artículo 49. Así, como ya se ha señalado, mediante resolución exenta N° 47, de 2012, modificada por resolución exenta N° 746, de la misma anualidad, ambas del Ministerio de Salud, se fijó el texto del "Programa de Atención Domiciliara a Personas con Dependencia Severa", estableciendo su punto V, letra b), como criterio de inclusión para la entrega de apoyo monetario a cuidadores, entre otros, que el paciente presente dependencia severa, para realizar las actividades de la vida cotidiana, según índice de Barthel, menor o igual a 35 puntos, según escala, agregando su punto IX, sobre financiamiento, que el Ministerio de Salud, a través de los respectivos Servicios de Salud, asignará a los CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE TARAPACÁ UNIDAD JURÍDICA municipios mediante un convenio, los recursos correspondientes destinados a financiar las actividades específicas de este programa. Sobre esta base, con fecha 7 de febrero de 2012, la Municipalidad de Pica suscribió el referido convenio con el Servicio de Salud lquique, para la implementación del programa en cuestión, reiterándose en su cláusula tercera el mismo criterio de inclusión para la entrega de apoyo monetario a cuidadores, establecido en las resoluciones citadas precedentemente. A continuación, V.S. comprobará que se reúnen todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la responsabilidad civil que se persigue en autos. 1) Calidad de cuentadantes En relación con este aspecto, es necesario considerar que la responsabilidad civil extracontractual que se persigue con este reparo tiene su origen en los artículos 60 y 61 de la mencionada ley N° 10.336, disposiciones que prevén que aquellos funcionarios públicos cuyas atribuciones permiten o exigen la tenencia, uso, custodia o administración de fondos o bienes fiscales serán responsables de su uso, abuso o empleo ilegal o de toda pérdida o deterioro de los mismos, imputables a su culpa o dolo. En este mismo orden de ideas, es necesario tener en consideración, además, lo indicado en el artículo 85 de la referida ley N° 10.336, el que señala que tienen la calidad de cuentadantes aquellos funcionarios públicos cuyas atribuciones permitan o exijan la tenencia, uso, custodia o administración de fondos o bienes públicos. Del mismo modo, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 54 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuya virtud la Contraloría puede constituir en cuentadante, y hacer efectiva la responsabilidad consiguiente, a cualquier funcionario municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal. Pues bien, atendido lo expuesto en las normas legales ya citadas y, especialmente lo dispuesto en los artículos 56 y 63, letra e) de la ley N° 18.695, es dable apuntar que al alcalde, como máxima autoridad de la municipalidad, le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, así como la administración de los recursos financieros, la que debe ejercer de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado, debiendo velar y resguardar el patrimonio municipal. Siendo ello así, resulta evidente que los señores Iván Infante Chacón y Miguel Núñez Herrera, quienes actuaron como alcaldes titulares, así como el señor Jaime Viza Miranda, quien actuó como alcalde Subrogante, debían velar por la eficiente e idónea administración de los recursos públicos puestos bajo su cuidado. Sin embargo, dicha obligación no la ejercieron a cabalidad, pues, por el contrario, llevaron a cabo actuaciones que infringieron abiertamente el principio de legalidad del gasto, permitiendo que el municipio incurriera en egresos sin cumplir con los requisitos que el marco normativo vigente establecía para tal efecto. Enseguida, en relación con la cuentadante, señora Elba Cayo Ríos, Jefa de Administración y Finanzas, cabe 5 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE TARAPACÁ UNIDAD JURÍDICA señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, letra b), N° 3, de la ley N° 18.695, en el ejercicio de su función a dicha funcionaria le corresponde visar los decretos de pago, trámite que consiste en verificar la correcta imputación del gasto ordenado y la disponibilidad presupuestaria de fondos, para lo cual debe examinar la documentación de respaldo que se acompaña, actuación que, en la especie, careció de la acuciosidad necesaria, al no verificar que se cumplieran los requisitos que hacían procedente dichos gastos. Por otra parte, sobre los cuentadantes señores Manuel Contreras Fuenzalida y Hugo Ponce Aguirre, Jefes del Departamento de Salud -titular y subrogante, respectivamente- a éstos les corresponde administrar los recursos financieros de tales servicios, en coordinación con la Unidad de Administración y Finanzas, de conformidad al artículo 23, letra b), de la ley N° 18.695, función que aquellos no cumplieron acuciosamente, por cuanto cursaron pagos improcedentes, según ya se ha expuesto. Luego, respecto del señor Maximiliano Bustamante Cortés -encargado de control interno- es dable indicar que entre sus funciones está controlar la ejecución financiera y presupuestaria, así como representar al alcalde los actos que estime ilegales, según lo dispuesto en el artículo 29, letras b) y c), de la ley N° 18.695, funciones que no fueron cumplidas eficientemente, pues no representó la ilegalidad del decreto de pago N° 218, de 2012 y firmó el decreto de pago N° 5, de 2013, en circunstancias que en ambos casos tales cancelaciones resultaban improcedentes. Además, en lo que respecta a los funcionarios que actuaron como subrogantes legales, útil es recordar que el artículo 76, de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, establece que la subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente, y tratándose del Alcalde, el artículo 77 de dicho cuerpo legal dispone que asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con excepción de los jueces de policía local, agregando el artículo 78, que en los demás casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo. 2) Acción u omisión culpable Para los efectos del presente reparo, es necesario consignar que la responsabilidad civil extracontractual de quienes actuaron como jefes edilicios, según se ha enunciado, deriva del actuar negligente de su parte, por haber promovido y autorizado gastos con cargo al patrimonio municipal sin cumplir con los requisitos existentes para tal efecto, con omisión del deber de resguardo que su cargo exige respecto del patrimonio municipal. En efecto, el señor Iván Infante Chacón firmó, en su calidad de alcalde, el decreto exento N° 664, de 2012, indicando como beneficiarias del Programa de "Apoyo al Cuidado Domiciliario de Personas con Dependencia Severa", entre otras, a las señoras Irma Mardones Peñaloza y Alejandrina Valderrama Olcay, cuidadoras de las pacientes Luz Peñaloza Álvarez y Erna Olcay Palape, respectivamente, por el período comprendido entre enero y junio de 2012, en circunstancias que éstas últimas, según su ficha de índice de dependencia, padecían de dependencia moderada y no severa, y por ende no 6 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE TARAPACÁ UNIDAD JURÍDICA cumplían los requisitos para ser beneficiadas con los pagos a cuidadoras del aludido programa, de conformidad a los requisitos establecidos en las resoluciones 47 y 746, ambas de 2012, del Ministerio de Salud, y en el convenio suscrito para tal efecto entre la Municipalidad de Pica y el Servicio de Salud lquique, de 7 de febrero de 2012. Mediante dicho decreto exento, se fijó como monto del beneficio a pagar a la señora Mardones Peñaloza, por el referido período, la suma de $90.056, y a la señora Valderrama Olcay, la suma de $135.084. A su turno, el señor Miguel Núñez Herrera, en su calidad de alcalde, firmó el decreto exento N° 1.314, de 2012, que extendió la cobertura de los beneficios establecidos en el decreto exento N° 664, de 2012, por el período comprendido entre julio y diciembre de la misma anualidad, no obstante las pacientes no cumplían los requisitos de dependencia severa para resultar beneficiadas, según ya se ha expresado. Mediante dicho decreto exento, se fijó como monto del beneficio a pagar a la señora Mardones Peñaloza, por el referido período, la suma de $112.570, y a la señora Valderrama Olcay, igualmente la suma de $112.570. Asimismo, el señor Núñez Herrera firmó el decreto de pago N° 5, de 2013, que autorizó el pago de los estipendios autorizados a los cuidadores individualizados en el decreto exento N° 1.314, de 2012, entre los cuales se encontraban las señoras Mardones Peñaloza y Valderrama Olcay, no obstante, según se ha dicho, respecto de ambas no se configuraban los requisitos para acceder a tal pago. Por otra parte, el señor Jaime Viza Miranda, actuando como alcalde subrogante, firmó el decreto de pago N° 218, de 2012, que autorizó el pago de los estipendios autorizados a los cuidadores individualizados en el decreto exento N° 664, de 2012, entre los cuales se encontraban las señoras Mardones Peñaloza y Valderrama Olcay, no obstante, según se ha dicho, respecto de ambas no se configuraban los requisitos para acceder a tal pago. Luego, la señora Elba Cayo Ríos, en su calidad de Jefe de Administración y Finanzas, concurrió con su firma a la suscripción de los ya referidos decretos de pago Ws. 218, de 2012 y 5, de 2013, no obstante existir los vicios ya referidos. Teniendo presente lo anterior, es necesario consignar que en el caso de dicha servidora, la acción culpable consistió en haber visado los decretos de pago ya individualizados, por cuanto se referían a gastos que resultaban ser improcedentes, por no reunir las exigencias necesarias descritas precedentemente. Ello significó un actuar negligente o descuidado de parte de ella, toda vez que, encontrándose obligada -por ley- a examinar la documentación de respaldo que se acompañaba a cada decreto de pago, a fin de verificar que cada egreso correspondiera a gastos propios del quehacer municipal, no lo hizo y en su lugar dio su visto bueno en señal de aprobación, demostrando un actuar poco acucioso e impropio del estándar que se exige a los funcionarios que tiene bajo su cuidado recursos públicos. A su turno, el señor Hugo Ponce Aguirre, en su calidad de Jefe (S) del Departamento de Salud, mediante Memorándum N° 7 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE TARAPACÁ UNIDAD JURÍDICA 273, de 2012, remitió al Departamento de Administración y Finanzas los antecedentes para proceder al pago de los cuidadores beneficiados mediante el decreto exento N° 664, de 2012, no obstante la existencia de los vicios ya referidos. Además, el aludido servidor concurrió con sus iniciales y firma de responsabilidad a dar su visto bueno, en el pie de página, a los decretos de pago N°s• 218, de 2012 y 5, de 2013. Luego, el señor Manuel Contreras Fuenzalida, en su calidad de Jefe del Departamento de Salud, mediante Memorándum N° 10, de 2013, remitió al Departamento de Administración y Finanzas los antecedentes para proceder al pago de los cuidadores beneficiados mediante el decreto exento N° 1.314, de 2012, no obstante la existencia de los vicios ya referidos. el señor Maximiliano Por último, Bustamante Cortés, encargado de control interno, no sólo dejó de cumplir eficientemente sus funciones, por cuanto no representó la ilegalidad de los actos que cursaron los pagos sin cumplirse los requisitos para tal efecto, sino que, además, concurrió activamente a la configuración de dicho vicio al suscribir el decreto de pago N° 5, de 2013. En relación con la materia, cabe hacer presente que si bien, según prescribe el artículo 58, letra f), de la ley N° 18.883, los funcionarios municipales tienen la obligación de obedecer las órdenes impartidas por su superior jerárquico, en caso que estimaren ilegal la orden, deben representarla por escrito y si el superior la reitera de igual forma, deben cumplirla pero quedarán exentos de toda responsabilidad, conforme con el artículo 59 del mismo texto. Ahora bien, en la situación de la especie, no existe ninguna constancia de que estos cuentadantes hubieren representado la irregularidad de los decretos de pago sometidos a su revisión. 3) Daño Como consecuencia del actuar negligente de los cuentadantes ya individualizados, se produjo un evidente daño o perjuicio al patrimonio de la Municipalidad de Pica, entidad que, en definitiva, pagó sumas improcedentes, experimentando, por ende, una disminución actual y efectiva de su patrimonio, detrimento que es necesario resarcir. Cabe reiterar que el perjuicio patrimonial de que se trata asciende a un valor equivalente a 11,29 UTM, es decir, a un total actualizado de $476.663, en la forma que se detalla a continuación: Monto en y Allo UTM Vapor en uTM pa maro... m o asnmeoón mi oro Flermayie. AñO go. en se efectúa al rebana 02 Monto Observado en Y 2. 218 06/07/12 2.341.456 202.626 2012 39.6139 5,10 ' - "" Cluchn 2 Jamo "3