41.a.jurat 19.10 Sentència N1 14 De 23.5.11 Sr

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 19/10 Procedimiento Jurado núm. 10/09 -Audiencia Provincial de Barcelona -(Oficina del Jurado). Causa Jurado núm. 1/07 -Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badalona SENTENCIA N Ú M. 14 Excmo. Sr. Presidente: Dª Mª Eugenia Alegret Burgues Ilmos. Sres. Magistrados: D. Enric Anglada Fors Dª Nuria Bassols Muntada En Barcelona, a 23 de mayo de 2011 Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. SALVADOR C. P. contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 10/09 1 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la letrada D. Mª Carmen Palacio Giral y ha sido representado por la procuradora Dª. Magdalena Lucan en sustitución de Dª. Mª Teresa Vidal Farré. Han sido partes apeladas el MINISTERIO FISCAL Y MANUEL C. M., YOLANDA C. M. Y JORDI C. M., como acusación particular, los cuales han sido representados por el procurador D. Luís Samarra Gallach. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 9 de febrero de 2010, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic): " PRIMERO-. Se declaran como HECHOS PROBADOS conforme al VEREDICTO DEL JURADO los siguientes: -1º) Que el día 24 de Febrero del año 2.007, sobre las 13´30 horas, se hallaba en el domicilio conyugal, sito en Avenida ******** num.**** de la localidad de ********, el acusado SALVADOR C. P. (mayor de edad, carente de antecedentes penales y casado desde 1.969 con Mercedes M. QU., de cuyo matrimonio nacieron y viven 3 hijos, de nombres Manuel, Yolanda y Jordi, respectivamente nacidos el 16 de septiembre de 1.970, el 16 de junio de 1.973 y el 29 de enero de 1.977), y como la convivencia se hubiera hecho insostenible entre los referidos esposos y tuviera la esposa la intención de abandonar el dicho domicilio conyugal, en el que convivía con el acusado y con su mentado hijo de nombre Jordi, comenzaron una discusión el acusado y su esposa en la que, éste, con ánimo de acabar con la vida de la misma o, en todo caso, a sabiendas de la altas probabilidades que tenía de ocasionarle la muerte con sus actos y aceptándolo en todo caso, la agredió físicamente, golpeándola y haciéndola caer 2 al suelo, poniéndose encima de ella para impedirle la huida y rociándola seguidamente con un líquido altamente inflamable, tras lo cual le prendió fuego con un encendedor, lo que provocó que se viera envuelta en llamas su esposa y que sufriera ésta quemaduras térmicas en el 86% de su cuerpo, que, finalmente, provocaron su muerte el día 26 de febrero de 2.007 en el Hospital del Vall d’Hebrón de Barcelona, por distréss respiratorio y fallo multíorgánico secundario a las quemaduras, sufriendo el acusado, por su parte, quemaduras leves en la palma, dorso y dedos de su mano izquierda. -2º) Que la narrada agresión física desplegada por el acusado hacia su esposa el día 24 de Febrero de 2.007 fue súbita e inopinada, de forma y modo que ella no lo pudo esperar, prever u ofrecer una defensa eficaz, tirándola al suelo, colocándose encima de ella para seguir golpeándola y prenderle fuego, sin que la víctima pudiera hacer nada para salvar su vida mas que pedir auxilio, impidiéndole la huida del lugar el acusado e impidiendo a su hijo Jordi C. M. que pudiera acudir en auxilio de su madre. -3º) Que, cuando el acusado agredió y prendió fuero a su esposa el día 24 de febrero de 2.007, lo hizo con el propósito de causarle un sufrimiento añadido inhumano, excesivo e innecesario para provocar su muerte. -4º) Que, durante el matrimonio, MERCEDES M. fue objeto por parte del acusado de continuas expresiones despectivas, tales como “puta” y “solo vales para fregar”, así como de otras expresiones intimidatorias tales como “te voy a matar”, habiéndola golpeado también reiteradas veces durante ese periodo y habiéndola sometido a continuas vejaciones con la finalidad de causarle un trastorno en su integridad moral, tales como sustituir el agua de una botella de las que bebía por aguarrás, despertarla de forma innecesaria por las noches o esconderle los objetos de valor que tenía. -5º) Que la víctima, Dª MERCEDES M. QU., era la esposa del acusado. 3 Del mismo modo y de conformidad con el veredicto del JURADO, NO ha resultado probado que, pocas semanas antes del referido día 24 de Febrero de 2.007, el acusado actuara con la intención de provocar en su esposa un temor grave por su integridad física y que le exhibiera un cuchillo de forma intimidatòria, provocando en su esposa el efecto descrito, ni que, sobre esas misma fechas, el acusado, movido por la idéntica intención de atemorizar a su esposa, le hubiera manifestado, mientras ambos viajaban en el mismo vehículo en unión de su nieto, que “gracias a que viene el niño, porque si no, estampaba el coche en cualquier sitio”. Finalmente y, también de conformidad con el veredicto del JURADO, no se declara probado que en fecha 24 de febrero de 2.007, presentase un retraso mental moderado ni que esa hipotética circunstancia, unida a su personalidad deficientemente evolucionada, conllevase una insuficiente capacidad para valorar situaciones y conductas y favorece la presencia de conductas de carácter primitivo e irreflexivo, mermando en suma, de forma muy intensa, sus capacidades de entender y de querer.” La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: “I).- Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el JURADO, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado SALVADOR C. P. en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de ASESINATO precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco de art. 23 del C. Penal, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el mismo periodo, así como la de prohibición de residir o acudir a la localidad de ******, así como de comunicarse o acercarse a menos de 1.000 metros de sus tres hijos, Jordi, Manuel y Yolanda y de su nieto menor de edad por tiempo de DIEZ AÑOS, procediendo al cumplimiento de la prohibición de forma sucesiva a la de pena de prisión impuesta. 4 II).- Que, del mismo modo y de conformidad con el Veredicto del JURADO, debo CONDENAR Y CONDENO al dicho acusado, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, la pena de VEINTIÚN MESES y UN DÍA de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA y, la prohibición de residir o acudir a la localidad de Badalona en la que ocurrieron los hechos, así como de comunicarse o acercarse a menos de 1.000 metros de sus tres hijos, Jordi, Manuel y Yolanda y de su nieto menor de edad por tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA, procediendo al cumplimiento de la prohibición de forma sucesiva a la de pena de prisión impuesta. III). Igualmente condeno al dicho acusado a que indemnice a cada uno de sus hijos de nombre MANUEL y YOLANDA C. M. en la suma de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 euros) y en la de DOSCIENTOS CUARENTA MIL EUROS (240.000 euros) al hijo de nombre JORDI C. M.; indemnizaciones todas ellas que, a contar desde la fecha de ésta Resolución y hasta su completo, pago, devengarán el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil; condenándole asimismo a que indemnice por terceras e iguales partes a sus tres señalados hijos en el importe que se fije en ejecución de sentencia por razón de los daños materiales habidos en la vivienda familiar; indemnización ésta última que generará el interés del mentado art. 576 de la L.E.Civil desde la fecha en que sea judicialmente concretado ese perjuicio. De la indemnización de DOSCIENTOS CUARENTA MIL EUROS fijada en favor de JORDI C. M., satisfecha que sea, deberá detraerse y hacerse pago directo al Estado de la suma de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (son 47.923’20 euros). IV).- Finalmente, le condeno al pago de la mitad de las costas procesales causadas en ésta Instancia, incluidas las de las Acusaciones Particulares. 5 V).- Al propio tiempo y de conformidad con el Veredicto de JURADO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al mentado acusado por razón de los dos delitos de amenazas en el Ámbito Familiar del art. 171.4 del C. Penal, por los que también venía acusado, declarando de oficio la restante mitas de costas procesales. VI).- Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa y dése a los efectos intervenidos el destino legal.” SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. SALVADOR C. P. interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 14 de octubre a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones. Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente, el día 9 de febrero de 2010, en el procedimiento de jurado núm. 10/09, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badalona, se alza la representación procesal del condenado Salvador C. P., a través 6 del presente recurso de apelación, en el que, como motivos del mismo, aduce, textualmente, los seis siguientes: “1º) Al amparo del artículo 846 bis c) ap. e) de la LECr, por vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que la condena por ASESINATO carece de toda base razonable, por la ausencia de prueba de cargo suficiente acerca de que la muerte se derivara de una acción dolosa o culposa desplegada por el condenado; 2º) Al amparo del artículo 846 bis c) ap. e) de la LECr, por vulneración del principio de presunción de inocencia, concretamente en relación con la concurrencia de la circunstancia agravante primera del artículo 139 CP (ALEVOSÍA); 3º) Al amparo del artículo 846 bis c) ap. e) de la LECr, por vulneración del principio de presunción de inocencia, concretamente en relación con la concurrencia de la circunstancia agravante tercera del artículo 139 del Código Penal (ENSAÑAMIENTO); 4º) Al amparo del artículo 846 bis c) ap. b) de la LECr, por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos como asesinato, siendo que en el caso examinado son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro, del artículo 195 del CP; 5º) Al amparo del artículo 846 bis c) ap. e) de la LECr, por vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que la condena por el delito de MALOS TRATOS HABITUALES carece de toda base razonable, por la ausencia de prueba de cargo suficiente acerca de la realidad de los malos tratos habituales; y 6º) Al amparo del artículo 846 bis c) ap. b) de la LECr, por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, en relación con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como consecuencia de la demencia que le afecta, con infracción de los artículos 21.1 en relación al 20.1, del Código Penal”. 7 SEGUNDO.- 1. Planteada así la presente apelación, es de señalar, con carácter previo, como nos recuerda, entre otras, la S TS, Sala 2ª, 225/2000, de 21 de febrero, que: “el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables…”. 2. Dicho esto, es de indicar, asimismo, que el enfoque que la dirección letrada del recurrente da a los motivos formulados, así como a sus pretensiones revisoras, chocan con la naturaleza del concreto recurso que inhabilita a este Tribunal para efectuar comprobaciones fuera de lugar y contrarias a la garantía de la inmediación impuesta por el art. 117-3 C.E. y 741 LECrm. Ni la concreta Sala Penal del TSJ, como órgano de apelación, ni el Tribunal Supremo, como órgano de casación, no pueden proceder a revisar la valoración de la prueba, en la que la percepción directa es atribución exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional de instancia, en concreto las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, debiendo limitarse la Sala, tal como especifica la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 813/2008, de 12 de diciembre, a: “a) la comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente). b) la comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita). 8 c) la comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente). d) la comprobación de que la convicción obtenida por el tribunal en base a las pruebas existentes, lícitas y suficientes, fue consecuencia de una ponderación acorde con las leyes de la lógica y las pautas de la experiencia (prueba razonablemente valorada)”. “Sobre esa base -sigue diciendo la citada sentencia del TS de 12-12-2008- el control casacional (y el que debe realizar el Tribunal de apelación) sólo puede abarcar a los hechos objetivos integrantes del injusto típico que se le atribuye a la acusada y el acreditamiento de la autoría o participación en ese hecho, quedando fuera de este control los aspectos subjetivos, relativos a los propósitos, intenciones y demás contenidos de conciencia poco aptos para acreditarlos con prueba objetiva. Estos aspectos quedan diferidos usualmente (salvo causa de reconocimiento o confesión del autor) a su acreditamiento inferencial efectuado en la fundamentación jurídica, aunque luego se trasladen las conclusiones valorativas al factum”. 3. En el caso de autos, en que, como apunta la dirección letrada del recurrente en varios motivos de su apelación, la prueba habida es de naturaleza indirecta o circunstancial (prueba de indicios y testimonios de referencia), es de reseñar que, a diferencia de lo aducido por aquélla, que basa su pretensión revocatoria en la inexistencia de prueba de cargo y en la infracción de la normativa aplicable al caso en función de los hechos declarados acreditados por el Tribunal de Jurado, existe material probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto del condenado, tanto respecto del delito de asesinato, como del de malos tratos en el ámbito familiar, el cual ha sido valorado 9 correctamente por los miembros del Jurado y recogido y plasmado con sumo acierto por el Magistrado-Presidente en la resolución aquí apelada. Al respecto, es de destacar la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que de forma insistente e invariablemente sostenida, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, asevera que el hecho delictivo puede perfectamente acreditarse a través de la prueba de indicios. Así: "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar. 10 e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". (SS. TS, Sala 2ª de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008, por destacar sólo algunas). Asimismo y como resumen de la doctrina mantenida en tal particular por esta Sala, es de remarcar las sentencias del TSJC 1/2007, de 4 de enero, 15/2007, de 13 de julio, 27/2007, de 21 de diciembre, 32/2008, de 4 de diciembre y 7/2009, de 19 de marzo, en las que ya se declaró que dicho análisis “… no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado, y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos…”, y cuando se trata de prueba indiciaria el control de esta alzada sólo permite, cual antes se ha apuntado: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición pero no autoriza a revisar la declaración del Jurado que declare unos hechos probados (SS. TS, Sala 2ª, de 23 de mayo de 2001 y de 23 de 11 abril de 2003); y b) la “racionalidad de la inferencia” conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SS. TC. 189/1998, de 28 de septiembre, 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio, así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008). En este punto, sobre la credibilidad o verosimilitud de los testigos ha de recordarse que queda fuera del ámbito de esta apelación la verificación de su credibilidad, ya que ésta no es revisable en segunda instancia (SS. TS, Sala 2ª, de 9 de junio de 2005 y de 24 de marzo de 2006). 4. En definitiva, ha de concluirse que el juicio lógico sobre la suficiencia de la prueba que concurre para enervar la presunción de inocencia es plenamente adecuado y conforma un juicio recto y ecuánime, dado que en el supuesto que ahora nos ocupa en absoluto se ha procedido a una valoración arbitraria ni infundada de aquélla, lo que determina que no sea posible enmendar el criterio del Jurado, puesto que en lo concerniente a la valoración de la prueba, dado el carácter semi extraordinario del presente recurso -como se ha dejado constancia al principio de la presente-, no permite una nueva apreciación de la misma, que forzosamente habría de referirse a la documentada por el Tribunal “a quo” con merma del principio de inmediación, sino sólo el control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve en el examen de la licitud de la prueba, en el de su utilidad para acreditar la participación del acusado (prueba de cargo) y, en fin, en la revisión de la estructura racional del juicio de valoración de la prueba, al que ya se ha hecho mención asimismo con anterioridad. 12 5. Por ello, deviniendo irrevisable en esta alzada la credibilidad del contenido emergente de las pruebas practicadas ante el Tribunal de Jurado, puesto que su apreciación es de la competencia exclusiva del mismo, en virtud del trascendental principio de inmediación, sin que pueda revisarse en apelación, “salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria” (SS. TSJC, de 4 octubre de 2001, 28 de febrero, 30 de mayo y 22 de diciembre de 2005, 13 de noviembre de 2006, 7 de abril, 16 de junio y 7 de julio de 2008 y 19 de marzo de 2009, y SS. TS. Sala 2ª, 1564/2002 de 7 de octubre, 1647/2002, de 14 de octubre, 288/2003, de 28 de febrero, 894/2005, de 7 de julio y 813/2008, de 12 de diciembre), lo que no ha acontecido en el presente caso, pues, aunque el condenado ha mantenido desde el primer momento la misma versión exculpatoria -que el líquido inflamable que se volcó encima de su esposa y que le ocasionó el fallecimiento dos días después, se debió a un accidente fortuito, al prenderse éste por la llama de uno de los fogones de la cocina-, existe prueba de cargo suficiente para declarar la responsabilidad del ahora recurrente como autor de los ilícitos penales por los que ha sido condenado, toda vez que, de una parte, los indicios acogidos por el Jurado, como luego expondremos con detalle, resultan plenamente acreditados, tienen clara naturaleza acusatoria, son concomitantes, plurales e interrelacionados entre sí, y de los mismos se infiere de forma razonable, partiendo de las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, la culpabilidad de Salvador C. P., tanto respecto del ilícito penal de asesinato como del de maltrato habitual en el ámbito doméstico, y, de otra, que nuestra Ley adjetiva admite como medio probatorio -salvo que venga expresamente excluido (como acontece en el 13 supuesto contemplado en el artículo 813 LECr)-, el denominado testigo de referencia, siempre que se exprese la razón de su decir y se identifique la fuente concreta de donde deriva, indicando al respecto el artículo 710 LECr que “precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado”. La doctrina jurisprudencial integradora de dicho precepto, refiere que: “Sólo se puede utilizar con virtualidad el testimonio de referencia cuando no es posible la práctica de la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de la comparecencia del testigo presencial al juicio oral” (SS TS, Sala 2ª, 1559/98, de 2 de diciembre, 852/2000, de 19 de septiembre y 1035/2001, de 4 de junio, entre otras), y añade nuestro Tribunal Constitucional, que: “El testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales, de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, es decir, en los que el testigo haya fallecido (como acontece en el supuesto de autos) o se encuentre en ignorado paradero -imposible citar al testigo directoy cuando la citación del testigo resulta extraordinariamente dificultoso” (S TC 263/2005, de 24 de octubre). En este sentido se ha pronunciado también la Cour Européenne des Droits de l’Homme (Tribunal Europeo de Derechos Humanos), al integrar jurisprudencialmente los derechos contenidos en el artículo 6 del Convenio, siendo un fiel exponente la sentencia recaída en el affaire ARTNER de 28 de agosto de 1992, que expresa que “cuando se hace imposible la comparecencia de un testigo, el tribunal, sin perjuicio de los derechos de la defensa, puede tonar en consideración las declaraciones vertidas ante la policía y el Juez instructor de la causa, más aún si le parece que han sido corroborados por otros elementos en su poder”. En idéntico sentido se pronuncian las sentencias del TEDH ISGRÓ C/. ITALIA, de 14 19 de febrero de 1991 y affaire SAÏDI de 20 de septiembre de 1993, como también el affaire OSUNA c/. ESPAGNE, en el que recayó sentencia del TEDH de 28 de junio de 1995, en la que tras examinar la demanda del ciudadano español, Jerónimo Osuna Sánchez contra el Reino de España, la Comisión concluye indicando “que las declaraciones de las señoras R.E.S y A.R.M. vertidas en la fase sumarial no eran sino un testimonio entre otros y no el único elemento probatorio de que disponía el tribunal” (al igual que acontece en los affaires ARTNER y SAÏDI). “En efecto, para los tribunales penales españoles que conocieron de la causa los testimonios en cuestión fueron corroborados por otros medios de prueba”. “En estas circunstancias, la Comisión no percibe, habida cuenta del conjunto del procedimiento, ninguna apariencia de violación del apartado 1 en relación con el apartado 3 d) del artículo 6 del Convenio”. “Por tanto, la demanda ha de desestimarse por carecer manifiestamente de fundamento, conforme al artículo 27.2 del Convenio”. El TEDH también ha subrayado y remarcado, en sus resoluciones, las garantías específicas del proceso penal, contempladas en el artículo 6 del Convenio de constante alusión, y en concreto, por lo que aquí interesa, al derecho a interrogar a los testigos (Art. 6.3. d. CEDH), y en tal sentido el referido Tribunal europeo ha avalado la posibilidad de que existan testimonios anónimos, e incluso ha admitido que éstos sustenten por sí solos una condena, siempre y cuando concurran razones justificadas y excepcionales (Sentencias TEDH, affaire DOORSON c/. PAÍSES BAJOS, de 26 de marzo de 1996, y affaire VISSER c/. PAÍSES BAJOS, de 14 de febrero de 2002). En definitiva, los testigos de referencia son perfectamente admisibles y su testimonio debe agregarse a lo visto por el resto de los testigos en cuanto a alguno de los elementos o circunstancias fácticas propias del caso. Y si bien es cierto que el procedimiento con Tribunal de 15 Jurado, instaura unas especialidades probatorias en el artículo 46 LOTJ, no puede obviarse, ni ignorarse, que la doctrina jurisprudencial ha realizado una interpretación laxa del precepto cuando se trata de supuestos excepcionales. En tal sentido se pronuncia la Sala 2ª del Tribunal Supremo (ad exemplum, Sentencia 132/2004, de 4 de febrero) Pues bien, sentado lo anterior, hay que constatar que los testigos de referencia cobran, en supuestos excepcionales, una especial importancia. Pero es más, tal como se desprende de la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se trata, propiamente, de testigos mixtos o de doble naturaleza, ya que tienen la consideración de indirectos cuando se refieren a hechos que no presenciaron personalmente, y gozan el calificativo de directos respecto de otros hechos en los que han tenido alguna intervención personal. En tal particular es de reseñar, por su detallado y pormenorizado estudio del tema, la S TS, Sala 2ª, 1825/2001, de 16 de octubre, en la que, tras expresar la realidad de una primeras vacilaciones interpretativas por parte de la jurisprudencia por lo que se refiere al contenido del artículo 46.5, párrafo final, de la LOTJ, precisa que en los últimos tiempos le ha seguido una interpretación teleológica y sistemática, ciñendo el alcance del precepto a sus justos límites. Y añade dicha resolución: “Es probable que la razón de esta anómala previsión legal tenga su causa, en la incumplida disposición final cuarta de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado que establecía: «En el plazo de un año, desde la aprobación de la presente Ley, el Gobierno enviará a las Cortes Generales, un proyecto de ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, generalizando los criterios procesales instaurados en esta Ley y en el que se establezca un procedimiento fundado en los principios acusatorios y de contradicción entre las partes...». Tal «desiderátum» no se ha cumplido, lo que nos obliga, partiendo de una 16 interpretación objetiva del texto legal («voluntas legis») a integrarlo armónicamente en nuestro sistema procesal. No podemos interpretar la expresión antes mencionada de tal suerte que nos conduzca al absurdo”. Esta misma sentencia de la Sala 2ª del TS, de 16 de octubre de 2001, sigue indicando, al tratar sobre la validez de la declaración de los dos policías que intervinieron en el atestado y tomaron declaración a…, que: “El impugnante sostiene persistentemente que nos hallamos ante testigos de referencia a los que alude el art. 710 de la LECr. Demuestra conocer la doctrina jurisprudencial, que refiere sobre los supuestos en que procede y es oportuna la comparecencia a juicio de un testigo de referencia y por tal cauce trata de sus declaraciones. Nadie pone en duda que, el valor y significado de la prueba testifical de referencia como prueba complementaria que es, se halla subordinada a la posibilidad de prueba directa, quedando reservada su utilización a los supuestos excepcionales de imposibilidad efectiva y real de disponer de la declaración directa del testigo principal. Esta Sala ha considerado como situaciones justificativas de la intervención de testigos de referencia: a) Fallecimiento del testigo directo. b) Hallarse en paradero desconocido, después de gestiones policiales de localización infructuosas, fallida su citación en forma legal. c) Testigo extranjero, después de su citación, sin éxito, por vía del auxilio procesal internacional. Ninguna de estas situaciones se da ni otras semejantes, lo que nos está indicando que los Policías no actuaron, ni son testigos de referencia, sino directos de otros aspectos fácticos que la acusación trataba de probar. 17 Hallándose presente el testigo directo, los hechos integrantes del delito presenciados por él, no pueden ser rememorados o reproducidos en juicio, por quien no los presenció. Los policías fueron testigos directos de lo declarado por… De ello dieron cumplida cuenta. Sus declaraciones han tenido un alcance semejante al que pueden tener las probanzas que el Tribunal tiene la posibilidad de introducir en el plenario, enderezadas al acreditamiento de circunstancias que puedan influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo (art. 729-3 LECr). Con ese limitado alcance sus declaraciones pueden producir y producen los efectos probatorios procedentes. De todas formas el propio testigo Iván, en el plenario reconoció haber realizado ante los policías la declaración incriminatoria, que señalaba al inculpado como autor del crimen (folios 61 y 62 del Tomo II de la Audiencia Provincial). En el folio 93, vuelto, confirma que ninguna presión fue ejercida sobre él para que depusiera en los términos en que lo hizo. La censura formulada tampoco puede prosperar”. 6. Sentado lo precedente y haciendo aplicación del contexto normativo-jurisprudencial expuesto al caso aquí enjuiciado, es de reseñar que los componentes del Jurado atendieron como elementos de convicción para considerar probado que Salvador C. P. causó la muerte de su esposa Mercedes M. QU., rociándola con un líquido inflamable y prendiéndole seguidamente fuego, a las declaraciones efectuadas por la vecina de la víctima, Sandra Prieto Posada, quien manifestó haber visto salir al marido de la Sra. M. , diciéndole “Ya lo he hecho”, percibiendo inmediatamente después a la víctima que estaba quemada entera y que pedía ayuda; a la declaración realizada por el yerno de otra vecina del mismo inmueble, 18 José S.C., quien al oír ruidos y gritos salió a la escalera para auxiliar a la víctima, en cuyo momento le comentó “que su marido le había quemado y que llamase a su hija”; a las declaraciones coincidentes de dos agentes de los Mossos d’Esquadra, los núms. **** y *****, quienes explicaron que al llegar al lugar de los hechos, vieron a la víctima en un rincón totalmente quemada, pero consciente, refiriéndoles ésta, que “su marido le había rociado un líquido y la había quemado, que la había tirado al suelo, no le había dejado salir del piso y que a empujones le metía en la cocina”. A ello, los miembros del Tribunal de Jurado añaden para llegar a dicha conclusión de culpabilidad por unanimidad, que otros dos agentes de los Mossos d’Esquadra, cuando encontraron escondido al acusado y procedieron a detenerle, éste les preguntó “si la había matado”, y que los médicos forenses Dres. Araceli Tarín y Josep Castellà, en la pericial de autopsia practicada y en las declaraciones en el plenario, revelaron que “las lesiones sufridas por la víctima no son compatibles con un accidente doméstico”, “la hipótesis más compatible con las lesiones verificadas es la de haberse vertido algún líquido por la espalda y se prendió fuego; la extensión por todo el cuerpo en un accidente, es prácticamente imposible”. El Magistrado-Presidente, complementando en su sentencia la motivación del Jurado, acorde con lo estatuido en el artículo 70.2 LOTJ, concreta la existencia de prueba de cargo suficiente contra el acusado Salvador C. P. como autor de la muerte de su esposa, y así tras analizar detenidamente las testificales de los referidos vecinos del inmueble, como la de los Mossos d’Esquadra intervinientes y sus específicas declaraciones en el plenario, explicitando de forma más detallada dichos medios de probanza, al recoger algunos datos no tenidos en cuenta por el Jurado, tales como que la víctima, cuando ya tenía todo el cuerpo quemado, además de decirle al testigo José S.C. que “mi marido me ha quemado”, “le dio el número de teléfono de su hija para que la llamase”, lo que evidencia su 19 estado de consciencia y lucidez aún en aquél momento, como también que los médicos forenses concluyeron que “la víctima estaba quemada en un 86% de su cuerpo … añadiendo que tuvo que haber un líquido acelerante y el contacto con una llama”, para seguir explicando a continuación “que ese tipo y extensión corporal de las quemaduras no era compatible con un accidente doméstico y que la hipótesis más razonable es que a esa persona se le rociara de líquido inflamable y se le prendiera fuego”. Pero es que además de los recogidos por los componentes del Jurado, existen otros importantes indicios que también coadyuvan a reputar probado este hecho -primero-, como pone de relieve y destaca el Magistrado-Presidente en la sentencia impugnada, como son: - “La declaración del testigo JORDI C. M. -hijo del acusado y de la víctimapues ilustra el mismo convincentemente sobre el inicio y desarrollo del hecho, afirmando que estaba en la casa y que ese día sus padres empezaron a discutir cuando hablaron de que se iban a separar (extremo éste reconocido por el propio acusado), oyendo gritos de su madre, que se acercó y vio a su padre agrediendo a ésta en el suelo, golpeándole la cabeza con el armario y precisando que él estaba encima de ella. Añadió el testigo que su madre le pidió que llamara s u hermana y que así lo hizo y que, aunque no vio cómo se prendía fuego, al salir al rellano, vio a su madre ardiendo y como su padre le daba patadas en el estómago, sin que el mismo hiciera nada para apagar el fuego e impidiendo que el testigo ayudara a su madre, diciéndole “déjala”, al tiempo que su padre impedía que su madre se pudiera mover”. - “La declaración testifical de YOLANDA C. M. -hija del acusado y de la víctima-,…, si bien no presenció el hecho probado…, si corrobora indirectamente el mismo, al afirmar que estuvo con su novio en la casa esa mañana, antes de los hechos, para retirar enseres de su madre, ya que se iban a separar, y que habló con su padre, insistiéndole éste en que se llevasen sus herramientas, añadiendo la testigo que esto le extraño mucho 20 porque para su padre sus herramientas eran algo muy importante (no puede olvidarse que era precisamente el padre quien quedaba morando en la vivienda familiar); añadiendo la testigo que en el curso de la conversación el acusado le dio 50 euros a su nieto -hijo de la testigo- y le dijo que “era la última vez que vería a su abuelo”; expresión indiciariamente sugeridora del propósito que anidaba en el acusado de acabar con la vida de su esposa”. - “La también declaración testifical de ENRIQUE CARLOS R. R. -que en aquella época era el novio de la mentada YOLANDA- y que, aunque tampoco presenció los hechos, si declaró en términos coincidentes con ésta última, relatando ese episodio de ofrecimiento de los 50 euros al nieto y el ofrecimiento de que se llevaran las herramientas, añadiendo que detectó en el acusado una actitud chulesca, pasota y agresiva, hasta el punto de que relata el testigo de que, al salir de la vivienda, le dijo el mismo a Yolanda que creía que su padre iba a agredir a su madre”. - “ El calendario obrante en la causa y correspondiente a ese mes de febrero, en cuyo día 24 figura la mención manuscrita de la palabra “FIN”, que el acusado reconoce haber puesto y que es igualmente indicador de que el mismo tenía el designio de acabar con la vida de su esposa ese día, como en efecto lo hizo. En este punto se ha de resaltar que la explicación ofrecida por el acusado para explicar ese extremo no se sostiene. En efecto, sostiene el mismo que lo escribió porque por fin iba a cobrar la pensión de jubilación, más ello no es razonable porque la pensión le había sido con fecha de efectos de prestación del día 2 de ese mes, como consta documentalmente al folio 238 de la causa…”. En definitiva, existen una serie de datos objetivos, que han sido perfectamente corroborados por distintos medios probatorios, aunque sea a través de prueba indirecta o circunstancial, ya que, en efecto, concurren varios indicios, éstos resultan concomitantes con los hechos y además se 21 hallan perfectamente interrelacionados; sin que tampoco pueda obviarse al respecto, la clara e inequívoca declaración de los testigos de referencia que depusieron en el juicio oral, pues se trata de varias personas a quienes la propia víctima, cuando aún estaba totalmente consciente y lúcida, les explicó lo que había sucedido en el interior de la vivienda -que su marido le había rociado con un líquido y la había quemado-, tal como antes se ha indicado. 7. En consecuencia, todos los elementos examinados permiten afirmar que el inculpado Salvador C. P., tal como se recoge en la proposición 1ª del objeto del veredicto, declarada probada por unanimidad, “… con ánimo de acabar la vida de su esposa… la agredió físicamente, golpeándola y haciéndola caer al suelo, poniéndose encima de ella… y rociándola seguidamente con un líquido altamente inflamable, tras lo cual le prendió fuego con un encendedor, lo que provocó que se viera envuelta en llamas su esposa y que sufriera ésta quemaduras térmicas en el 86% de su cuerpo, que, finalmente provocaron su muerte el día 26 de febrero de 2007 en el Hospital del Vall d’Hebrón de Barcelona, por distréss respiratorio y fallo multiorgánico secundario a las quemaduras, sufriendo el acusado, por su parte, quemaduras leves en la palma, dorso y dedos de su mano izquierda”. La versión del acusado de que mientras discutían él y su esposa en la cocina se derramó accidentalmente un bote con un líquido inflamable que él había traído allí con la finalidad de desengrasar el extractor, cuando había un cazo calentándose en los fogones, lo que hizo que prendiera en la bata acrílica que llevaba puesta su mujer y que él, al ver las llamas, intentó con sus manos arrancarle la bata, quemándose la palma y dorso de la mano izquierda y los dedos de la mano derecha, resulta realmente inverosímil y sorprendente, cuando, como ya antes se ha dicho, los 22 médicos forenses descartan la viabilidad de un accidente doméstico, dado que, según afirman, la extensión por todo el cuerpo en un accidente es prácticamente imposible, de suerte que las lesiones sufridas son compatibles con la hipótesis de que la víctima fuera rociada o se le hubiere vertido un líquido acelerante por la espalda y se le hubiese prendido fuego. Por otra parte, el hecho de que el bote que contenía el disolvente de pintura, estuviere vacío y ahumado por dentro, no avala la tesis mantenida por el acusado, máxime cuando el mismo fue hallado en la propia cocina, y no es un líquido apropiado que se utilice como elemento de limpieza, sin poder obviar, a mayor abundamiento, que su profesión es la de mecánico y que, según declaraciones de los hijos, nunca hacía en casa tareas de limpieza. Y en cuanto a las quemaduras superficiales de 2º grado que presentaba éste en las manos, a tenor de la declaración de las Dras. del Departament de Justícia María Machare Alberni y Elena Millán Aguilar, resultan compatibles con los empujones que propinaba a su esposa para impedirle que saliera de la vivienda mientras ésta se hallaba prendida en llamas, y en absoluto para auxiliarla, dado que, en tal caso, las lesiones o quemaduras padecidas por él hubieran sido, a lo más seguro, más extensas y esencialmente distintas. Corolario de lo expuesto, es indudable que el Jurado y el MagistradoPresidente contaron para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia con suficiente material probatorio de naturaleza incriminatoria contra la persona del acusado Salvador C. P. para declararle autor de la muerte de su esposa Mercedes M. QU. derivada de una acción dolosa por él desplegada, lo que comporta, porVISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación. 23 TERCERO.- 1. Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo y el tercer motivo de la apelación interpuesta, sustentados asimismo en la vulneración del principio de presunción de inocencia, con fundamento en la inexistencia o no concurrencia de las dos circunstancias agravantes apreciadas -alevosía y ensañamiento-, que transmutan el homicidio en asesinato, pues, cual ya se ha apuntado con anterioridad, por mucho que el recurrente quiera incidir en la existencia de algunas contradicciones en las declaraciones de los testigos, respecto de las que no puede más que remarcarse, que, aparte de ser realmente nimias e intrascendentes, no privan de verosimilitud y de credibilidad a todo el material probatorio practicado en el juicio oral y analizado con absoluta coherencia y detalle, tanto por los miembros del Jurado, como por el Magistrado-Presidente en su sentencia. 2. Dicho lo anterior y entrando de lleno en la cuestionada concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía -Art. 139,1. CP-, sobre la base de que el acusado estaba legitimado para permanecer en la vivienda, de que marido y mujer estuvieron discutiendo durante un buen rato en la cocina y de que la víctima no se encontraba en un estado de indefensión, ya que no se encontraba sola en casa, dado que en la misma estaba también el hijo de ambos Jordi, es de remarcar que tales argumentos no eliminan la posibilidad del actuar alevoso por parte del acusado, quien, aunque ciertamente éste estaba junto a su esposa en la vivienda común y discutiendo, al parecer, por el hecho de hallarse en trámites de separación conyugal, lo cierto es que en un momento dado y en el curso de la discusión verbal, de forma totalmente repentina e 24 inesperada, el esposo empezó a agredir a su mujer, a la vez que le rociaba por la espalda con un líquido altamente inflamable y le prendía fuego. Así lo declararon probado por unanimidad los componentes del Tribunal de Jurado, al contestar a la pregunta 7ª del objeto del veredicto, la cual reza textualmente: “Que la agresión física desplegada por el acusado hacia su esposa el día 24 de Febrero de 2007 fue súbita e inopinada, de forma y modo que ella no lo pudo esperar, prever u ofrecer una defensa eficaz, tirándola al suelo, colocándose encima de ella para seguir golpeándola y prenderle fuego, sin que la víctima pudiera hacer nada para salvar su vida más que pedir auxilio, impidiéndole la huida del lugar el acusado e impidiendo a su hijo Jordi C. M. que pudiera acudir en auxilio de su madre”, expresando el Jurado en este punto, como elementos de convicción, los siguientes: • “El Sr. JORDI C. M. afirma que su madre chilló y al asomarse vio a su padre golpeándola en el suelo y al acercarse vio como daba golpes en la cabeza contra el suelo y el armario, él estaba encima de ella. Su madre ardía mientras su padre le daba patadas en el estómago, en el rellano”. • “El AGENTE DEL CUERPO MM.SS Nº ***** declara que la mujer, consciente, les relató que su marido le había tirado un líquido y le había prendido fuego”. • “Los DRS. ARACELI TARÍN Y JOSEP CASTELLÀ confirman que la víctima mostraba dos contusiones en zona parietal y frontal de la cabeza. Que las lesiones no son compatibles con un accidente doméstico y que sí son compatibles con la hipótesis de que fuera rociada con un acelerante y se le hubiese prendido fuego”. Como afirma certeramente el Magistrado-Presidente en la sentencia recurrida, las declaraciones del plenario ponen de relieve que hay prueba 25 más que suficiente para considerar que el hecho se cometió con alevosía, esto es que la narrada agresión física desplegada aquél día por el acusado a su esposa, fue súbita e inopinada, de forma y modo que ella no lo pudo esperar, prever u ofrecer una defensa eficaz. No es óbice a dicha conclusión, a diferencia de lo sustentado por la defensa del recurrente, la existencia de una discusión verbal previa entre ambos consortes a la agresión que resultó letal, pues cualquier discusión, por sí sola, no justifica una muerte, ni aquélla tiene que hacer prever ni presentir el “animus necandi” del agresor, pues, según la doctrina jurisprudencial, la existencia de una previa discusión entre atacante y víctima que no permita prever lo desproporcionado de la agresión posterior no sirve para excluir la alevosía (SS. TS., Sala 2ª, 1214/2003 de 24 de septiembre, 1507/2003 de 10 de noviembre, 505/2004 de 21 de abril, 411/2005 de 30 de marzo, 104/2006 de 3 de febrero, 474/2007 de 6 de junio, 848/2007 de 31 de octubre, 999/2007 de 26 de noviembre y 93/2009 de 29 de enero, así como STSC, por todas, 13/2009 de 4 de junio). Pero es más, también se da la alevosía imprevista o sorpresiva, cuando tras un enfrentamiento o durante él, se produce un cambio cualitativo en la situación (S. TS., Sala 2ª, 178/2001 de 13 de febrero), de modo que esta última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho (S. TS. Sala 2ª, 505/2004 de 21 de abril -FJ2-). Tal como antes se ha puntualizado, la narración fáctica declarada probada permite aceptar sin más la concurrencia de una alevosía súbita, inopinada o sorpresiva, en la que la víctima, aunque tenía a la vista al agresor, no descubre sus verdaderas intenciones –voluntad de rociarla con líquido inflamable y prenderle fuego-, suprimiendo con ello la posibilidad 26 de defensa, de forma que quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible (SS. TS., Sala 2ª, 357/2005 de 20 de abril -FJ13-, 879/2005 de 4 de julio -FJ1- , 896/2006 de 14 de septiembre -FJ18- y 999/2007 de 26 de noviembre -FJ2-). Dicho ello, es de constatar, que en el caso que nos ocupa incluso se podría plantear la existencia también de una eventual concurrencia de la llamada alevosía de desvalimiento, en la que el sujeto agente aprovecha una situación de desprotección de la víctima (por todas, S. TS., Sala 2ª, 357/2005 de 20 de abril -FJ13-). Téngase en cuenta a este respecto que el TS (SS., Sala 2ª, 178/2001 de 13 de febrero, 1214/2003 de 24 de septiembre -FJ3-, 86/2004 de 28 de enero, 363/2004 de 17 de marzo, 505/2004 de 21 de abril -FJ2-, 223/2005 de 24 de febrero y 375/2005 de 20 de abril -FJ13-) viene considerando que “la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa… o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes”, en el bien entendido que dicha circunstancia “no requiere que la eliminación (de la defensa) sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación” (S. TS., Sala 2ª, 505/2004 de 21 abril -FJ2-), de forma que una autorizada jurisprudencia la viene apreciando “siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque”, pues “la simple posibilidad abstracta de huida de la víctima no aumenta su capacidad de defensa” (S. TS., Sala 2ª, 17/2007 de 25 de enero -FJ6-), cosa que ni siquiera acontecía en el supuesto de autos, al conseguir inmovilizar el agresor a la víctima, impidiéndole salir de la vivienda y zafarse así del fuego que le había prendido en su cuerpo. 27 Finalmente es de añadir, frente a la tesis mantenida asimismo por la dirección letrada del condenado y hoy recurrente relativa a que la esposa no se hallaba indefensa por el hecho de que en la misma vivienda se encontrara el hijo de ambos Jordi C. M., que éste no pudo en absoluto prestar ayuda física a su madre, toda vez que y ello es realmente trascendente y no se puede ignorar, ni obviar, nos encontramos ante una persona que sufre un retraso mental y que, amén de tener escasa o mínima corpulencia, se hallaba, debido a la discapacidad que padece, sometido psicológicamente a su padre, por lo que, pese a haber acudido para ayudar a su madre cuando oyó gritos de ésta pidiendo socorro, no pudo llegar a auxiliarla ante la actitud vehemente e impetuosa de su padre, quien, mientras seguía agrediendo a su madre a la vez que imposibilitaba la huida de ésta, le impedía acercarse y ayudarla, empujándole y diciéndole de forma firme y categórica, mientras su madre estaba en llamas, “déjala”, lo cual se vio compelido a realizar, aunque, a solicitud de aquélla, fue a llamar por teléfono a su hermana Yolanda para explicarle lo que estaba sucediendo en la casa. Todo lo anterior evidencia que Mercedes M. QU. no tuvo posibilidad alguna de defenderse de manera eficaz y además existieron los elementos de sorpresa e insidia en la acción agresora llevada a cabo por su esposo, por lo que y sin necesidad de ninguna otra consideración, debido a la claridad de la conducta alevosa en el quehacer del condenado, debe concluirse en la desestimación de este motivo del recurso. 3. Tampoco puede prosperar la pretensión del apelante de que no concurre en el caso enjuiciado la agravante de ensañamiento, prevista en el artículo 139.3 del Código Penal, con fundamento en que éste, con su 28 forma de proceder, no buscó deliberadamente aumentar el dolor de la víctima, pues, según sostiene, del informe de autopsia se demuestra que falleció por las quemaduras, sin que se detectaran otros sufrimientos adicionales a éste. Frente a la tesis mantenida por la dirección letrada del recurrente, debe afirmarse que tal circunstancia se da efectivamente en el caso objeto de examen, dado que concurren todos los presupuestos exigidos a tal efecto por la doctrina jurisprudencial, siendo de destacar, por todas, la reciente sentencia de este TSJC de 5 de julio de 2010, que proclama: "La jurisprudencia requiere para la estimación de la agravante de enseñamiento dos componentes, uno objetivo, consistente en la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado del tipo, que aumenten el sufrimiento de la víctima con padecimientos "sobrantes", y otro subjetivo, constituido por el deliberado propósito al respecto, lo que, a su vez, implica atender tanto a un criterio concreto, el plan del autor, como al criterio abstracto, y ha de tenerse en cuenta el "modus operandi" en el resultado lesivo (SS TS 17 Febrero 1993, 4 febrero 2005, 12 abril 2005, 14 septiembre 2006, 9 noviembre 2006 y 19 febrero 2007 , entre otras). Así, advierten las SS TS 24 septiembre 1997, 5 marzo 1999, 21 noviembre 2002 y 4 febrero 2005 que en el modo de actuar del acusado no solo bastará la reiteración de las acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento; es precisamente en esto, es decir, en la complacencia del dolor tanto físico como moral donde radica la esencia del ensañamiento... (SSTS. 7 de mayo 2002 y 4 febrero 2005). Por tanto, es posible no solamente la apreciación de un ensañamiento producido por padecimientos físicos innecesarios con finalidad de aumentar el dolor sino también psíquicos y morales que se producen al percatarse el acusado de la situación en la que se encuentra la víctima y la gravedad de la agresión con el objeto de aumentar deliberadamente el daño físico o moral." 29 Pues bien, haciendo aplicación práctica del anterior contexto jurisprudencial al supuesto de autos, es de señalar que la agravante de ensañamiento fue explícitamente contemplada en el hecho 8º del objeto del veredicto, en el que se estableció, de forma expresa lo siguiente: “Que cuando el acusado agredió y prendió fuego a su esposa el día 24 de febrero de 2007, lo hizo con el propósito de causarle un sufrimiento añadido inhumano, excesivo e innecesario para provocar su muerte”, y cuyo hecho fue declarado asimismo probado por unanimidad por los componentes del Tribunal del Jurado, quienes se basaron para alcanzar su convicción en: • “El Sr. JORDI C. M. intentó apagar el fuego pero su padre no le dejó empujándolo; y mientras su madre estaba en llamas, su padre le dijo “déjala”; su padre miraba el fuego sin apagarlo; impedía que su madre se pudiese mover”. • “Los AGENTES DEL CUERPO MM.SS Nº **** Y **** afirman que la Sra. (M. -que falleció en el Hospital del Valle Hebrón al cabo de dos días-) les manifestó que el acusado dio empujones a la víctima, la roció y le prendió fuego sin dejarla salir del piso”. • “Los Drs. ARACELI TARÍN I JOSEP CASTELLÀ, según autopsia médica realizada, declaran que las lesiones que la víctima sufrió causan gran dolor y que no cesa hasta la administración de calmantes”. Dicho esto y frente a los argumentos revocatorios vertidos por la dirección letrada del condenado, es de constatar, que el MagistradoPresidente ha fundamentado su sentencia en los mismos elementos indicados y recogidos por los miembros del Tribunal de Jurado, si bien desarrollándolos de forma pormenorizada y con mayor detalle, especificando y haciendo hincapié que el acusado, tanto por el medio 30 utilizado para dar muerte a su mujer -quemarla viva-, que según los peritos médicos, las quemaduras sufridas en el 86% de su cuerpo, producen y causan un gran dolor, como por su forma de proceder, una vez ya le había rociado con el líquido inflamable y se hallaba incendiada, pues “hizo todo lo necesario para que la misma no dejara de quemarse, impidiéndole deliberadamente que pudiera huir del foco del fuego”, era plenamente consciente de que causaba un sufrimiento prolongado e indecible a la víctima. Pero es más, aunque sea negado por la defensa del acusado, de la pericial médica referida se colige la realidad y existencia de golpes por parte del agresor a la víctima, tal como relata haberlo visto el hijo de ambos, Jordi, pues, aparte de que el cadáver mostraba dos contusiones en zona parietal y frontal de la cabeza, que ambas no encajan propiamente con que fueran provocadas por la caída, dado que para ello debía de haber existido en el lugar una superficie saliente, cosa que no sólo no se ha acreditado, sino que además los peritos, a preguntas de la propia defensa, no descartan otras posibilidades; añadiendo seguidamente que puede existir golpes que no hayan generado hematomas ni heridas; si bien, a preguntas del Fiscal, a través de S.Sª., expresan que “podría haber más golpes no detectables por el estado del cadáver” y a instancia del Jurado, los médicos puntualizan que, si bien no pueden determinar si las contusiones son anteriores o posteriores a las quemaduras, la persona estaba viva, y que las contusiones podrían ser compatibles con una caída, pero también con una agresión. Todo lo indicado pone claramente de relieve la presencia en el caso de autos de la agravante de ensañamiento y no sólo por los golpes en sí en la zona del cráneo, sino también y especialmente por el medio comisivo desplegado para causar la muerte a la víctima, tal como antes se ha 31 explicitado, toda vez que la elección deliberada del modo de matar a su mujer era concomitante con el hecho de producirle un dolor inmenso e intenso, amén de ser éste realmente cruel e innecesario para provocarle la muerte, sabiendo que con su actuar, impidiéndole salir del domicilio para que nadie pudiese apagarle el fuego que estaba quemando y consumiendo su organismo, le provocaba también un mayor sufrimiento, aumentando así su dolor a propósito y de forma totalmente gratuita. En consecuencia, la apreciación unánime por parte de los miembros del Jurado de los hechos determinantes de la concurrencia de la agravante de ensañamiento, cuya conclusión en tal sentido derivada del juicio de inferencia, es plenamente coherente, lógica y racional con los hechos que fueron declarados probados, y cuya motivación -no responde a arbitrariedad alguna-, ha de reputarse, cual antes se ha apuntado, más que suficiente para considerar que concurren en el condenado los mentados elementos subjetivo y objetivo propios y característicos de esta circunstancia de agravación de la responsabilidad criminal, lo que determina y comporta, sin necesidad de ninguna otra argumentación, la desestimación del tercer motivo de apelación. CUARTO.- Todo lo manifestado en los Fundamentos de Derecho precedentes conlleva a la improsperidad asimismo del cuarto motivo del recurso interpuesto, puesto que en absoluto ha existido infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos declarados probados, los cuales configuran, cual antes se ha puntualizado, un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 139, 1ª y 3ª, y 140 del Código Penal, de suerte que la tesis de la muerte accidental de la esposa mantenida por la dirección letrada del condenado ha quedado plenamente 32 desvirtuada por la racional valoración del material probatorio realizada por los componentes del Tribunal de Jurado y por los razonamientos jurídicos vertidos por el Magistrado-Presidente en la sentencia impugnada, quien, en función de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LOTJ, ha expresado correctamente el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado, el cual ha sido debidamente analizado con anterioridad, por lo que no cabe hacer mayor mención que la de ratificar y corroborar que el factum de autos constituye un ilícito penal de asesinato, del que es responsable en concepto de autor el condenado Salvador C. P., y no de un delito de omisión del deber de socorro, con resultado de muerte, tipificado en el artículo 195 del Código Penal, como lo califica, en trámite de apelación, la defensa del susodicho condenado, máxime cuando tal ilícito penal resulta antagónico con la voluntad y conducta mantenida en todo momento por él, demostrativa, como antes se ha explicitado con detalle, de un claro y palmario “animus necandi”. QUINTO.- Entrando seguidamente a examinar el quinto motivo de la apelación formulada, o sea, el relativo a la condena por el delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, en base a la invocada ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la realidad de los malos tratos habituales, y, además, en caso contrario, por considerar que éstos se hallan prescritos, es de reseñar que tal motivo del recurso también ha de decaer, toda vez que no puede obviarse, como se ha dicho con anterioridad, que el Jurado, que goza del principio de inmediación, ha declarado probado, en la proposición 3ª del objeto del veredicto: “Que durante el matrimonio, MERCEDES M. fue objeto por parte del acusado de continuas expresiones despectivas, tales como “puta” y “sólo vales para fregar”, así como de otras expresiones intimidatorias tales como “te voy a matar”, 33 habiéndola golpeado también reiteradas veces durante eses período y habiéndola sometido a continuas vejaciones con la finalidad de causarle un trastorno en su integridad moral, tales como sustituir una botella de las que bebía por aguarrás, despertarla de forma innecesaria por las noches o esconderle los objetos de valor que tenía”, indicando como elementos de convicción para tal conclusión los siguientes “En base a los testimonios que declararon en la celebración del juicio: Doña YOLANDA C. M., hija de la víctima, que hasta el año 2002 convivía con los padres declara que: presenció insultos de su padre a su madre, la llamaba puta, zorra, que era una mala mujer, que solo valía para limpiar y todo tipo de insultos frecuentes; muchas veces la amenazaba, que en cualquier momento la mataría. Presenció el maltrato físico y psicológico. Le dejaba botellas de Vichy catalán rellenas de aguarrás; le escondía regalos que le hacían sus hijos; no la dejaba dormir. Don MANUEL C. M., hijo de la víctima, dejó el domicilio familiar en el año 1998, declara que, las relaciones entre sus padres eran malas, su padre agredía físicamente y verbalmente a su madre que presenció el testigo. La insultaba y su madre le refirió que tenía miedo a su padre”. A ello hay que añadir, que, amén de que no se puede cuestionar en la alzada, cual antes se ha expresado, la credibilidad de los testigos, que en el caso enjuiciado existe una continuidad y una permanencia de los malos tratos sufridos por la Sra. Mercedes M. QU. por parte de su marido, que culminaron en el asesinato de aquélla por parte de éste, como recoge el Magistrado-Presidente en su sentencia, en base a la perseverante conducta de violencia física y psíquica del condenado hacia su esposa, referida en el acto del juicio oral por la hija común Yolanda, quien aseveró que los malos tratos tuvieron lugar durante toda la vida en común de sus padres, y, por tanto, también con posterioridad a que la testigo dejase de convivir con ellos, allá por el año 2002, insistiendo que lo sabía porque después de esa fecha siguió visitando con mucha frecuencia la casa de su madre para hablar con ella. 34 No es óbice a tal conclusión, ni que el Jurado declarara no probado dos recientes episodios amenazantes del marido contra la mujer, ni la declaración realizada por el hijo Jordi, que convivía con ellos, en el sentido de que no sabe si sus padres discutían, ni tampoco el hecho de que la esposa no hubiere presentado denuncia alguna por malos tratos, pues, respecto a las dos amenazas concretas, el marido, en base a no ser consideradas probadas por los componentes del Jurado, ha sido precisamente absuelto del delito tipificado en el artículo 171, 4. CP del que venía también acusado; en cuanto a la declaración del hijo Jordi, ha de tenerse en cuenta la situación de discapacidad padecida por el mismo a la que antes se ha hecho referencia, amén de encontrarse también inmerso en este permanente clima de miedo generado por su progenitor; y en lo concerniente a la falta de denuncias por parte de la víctima, ello, per se, no demuestra la inexistencia de malos tratos en el ámbito doméstico, dado que la experiencia y la realidad evidencian que una inmensa mayoría de mujeres que los sufren no acuden a denunciarlos, siendo que en el supuesto de autos, nos encontramos ante un claro caso de esposa maltratada de forma constante y habitual, debido a su sumisión física y psicológica, explicada con todo lujo de detalles por ambos hijos mayores cuando convivían en el hogar familiar, y tal actitud violenta del marido, que ha acabado con el asesinato de la esposa, por lo ya referido, ha perdurado hasta la actualidad, lo que determina, por ende, que nos encontremos ante un delito permanente, cuyo plazo de prescripción sólo puede empezar a computarse desde el momento del efectivo cese de la actividad delictiva. Pero, como quiera que en el supuesto de autos, tal como consta probado por el Jurado y recogido en la sentencia apelada, este cese nunca ha acontecido, dado que el mal trato fue continuo y reiterado -habitual- hasta el momento de la agresión letal, el término prescriptivo ni siquiera se ha podido iniciar, por lo que ha de concluirse 35 afirmando que el delito de malos tratos en el ámbito doméstico por el que también ha sido condenado el apelante en modo alguno puede declararse prescrito. Corolario de todo lo expuesto es la desestimación de este motivo del recurso. SEXTO.- 1. Finalmente por lo que respecta al último motivo de la apelación referente a la no apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de trastorno mental transitorio o alteración psíquica, prevista en el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, tampoco puede prosperar, pues partiendo nuestro Código Penal de la plena imputabilidad de todo sujeto activo de un ilícito penal, lo cierto es que la defensa de Salvador C. P. en absoluto ha acreditado que éste en el momento de los hechos de autos tuviera disminuidas ni sus facultades intelectivas, ni especialmente las volitivas, toda vez que ninguna virtualidad jurídica puede tener a los efectos pretendidos, el hecho de que hubiera estado ingresado durante unos días del año 2009, en el Psiquiátrico Penitenciario de la Prisión de Brians-2, por padecer un trastorno depresivo mayor, dado que tal situación aparece transcurridos más de dos años de la comisión del asesinato y no puede afirmarse -como hace “decididamente” la dirección letrado del condenadoque tal estado de depresión y ansiedad ya debía existir en el momento de acaecer los hechos objeto de juicio -a principios del año 2007-, máxime cuando la pericial psiquiátrica llevada a cabo tras dicho ingreso, pone claramente de manifiesto, tanto que el trastorno depresivo sufrido por Salvador Carrión tiene un componente reactivo a su propia estancia en prisión, como que el mismo no obedece a patología psíquica alguna, 36 añadiendo los peritos que, pese a ser una persona apática, introvertida y con escasa iniciativa, ningún dato o elemento existe de que hubiese sufrido enfermedad mental de clase alguna, como tampoco que tuviera o tenga un trastorno de la personalidad significativo. 2. Los componentes del Tribunal de Jurado, a la vista del material probatorio practicado en el acto del juicio oral, declararon no probado, por unanimidad, el hecho 9º del objeto del veredicto, que reza así: “Que en la fecha de los hechos, 24 de febrero de 2007, aunque el acusado no presentaba síntomas de enfermedad psíquica enajenante, si presentaba un limitado desarrollo de la inteligencia, por debajo del nivel medio poblacional, del que se deriva un retraso mental moderado, lo que, unido a su personalidad deficientemente evolucionada, conlleva una insuficiente capacidad para valorar situaciones y conductas y favorece la presencia de conductas de carácter primitivo e irreflexivo, mermando en suma, de forma muy intensa, sus capacidades de entender y de querer”, señalando como elementos de convicción la categórica pericial psiquiátrica realizada al acusado, refiriendo de la misma, lo siguiente: “Las Dras. ITZIAR IDIÁQUEZ, MARTA MACHARÉ y ELENA MILLÁN, en base a la pericial psiquiátrica, se deduce que Salvador Carrión no mostraba enfermedades mentales; se trata de una persona introvertida, apática, con poca iniciativa; esta personalidad no es incompatible con maltratar a su pareja, son cuestiones independientes. No presentaba problemas para entender un hecho ilícito y controlarse para no cometerlo. Respecto de la muerte de su mujer creen que le preocupa su situación personal, no desea entablar relación con sus hijos, y respecto a su esposa muestra un bloqueo emocional. Por su manera de ser es más bien introvertido, no se da a los demás, más bien egoísta, prevalece la preocupación por sus intereses personales. Distingue el bien y el mal, tiene capacidad de sentir culpabilidad”. 37 3. Así las cosas, siendo la conclusión alcanzada por el Jurado totalmente lógica y coherente con el resultado de la prueba practicada a tal fin, no cabe otra solución que la de declarar la inexistencia en la persona del condenado, en el momento de los hechos de autos, ni de un trastorno mental transitorio, ni de una alteración psíquica, que pudiera disminuir siquiera sus facultades intelectivas para discernir entre el bien y el mal, y volitivas de autocontrol de sus actos, máxime cuando tampoco existe prueba alguna que acredite una invocada toma significativa de alcohol antes de su comisión, pues no puede desconocerse que el consumo de alcohol per se no tiene relevancia penal, si no se demuestra que los efectos de su ingesta comportan que el inculpado no pueda comprender la ilicitud del hecho o que actúe motivado por esa falta de comprensión, ya sea de manera plena (inimputabilidad), ya sea incompleta (semiinimputabilidad), sin poder obviar, asimismo y a mayor abundamiento, la aplicación al caso de la doctrina de la “actio liberae in causa” (SS. TSJC., de 12 de abril de 2007 y 8 de enero de 2010). Por ello, debe decaer, sin más, este sexto y último motivo del recurso interpuesto. SÉPTIMO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí explicitado, procede desestimar íntegramente la pretensión revocatoria formulada por la dirección letrada del condenado, lo que determina, en definitiva, la plena y total confirmación de la sentencia impugnada. 38 OCTAVO.- Pese a la desestimación íntegra del presente recurso, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación (Art. 901.2 de la LECr.), sino sólo y a lo sumo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación (Art. 240.3º de la LECr.), cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada. VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación. PARTE DISPOSITIVA LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SALVADOR C. P., contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2010, en el Procedimiento de Jurado núm. 10/09, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badalona, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y al acusado haciéndoles saber que contra la misma cabe 39 recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman la Presidenta y los Magistrados expresados al margen. PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe. 40