4-2011-em Cámara De La Segunda Sección Del Centro

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4-2011-EM CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DEL CENTRO: Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del día cuatro de mayo del año dos mil once. Vistos en apelación de la Sentencia Definitiva pronunciada por el Señor Juez de lo Civil de esta ciudad, a las nueve horas y diez minutos del día veintitrés de noviembre del año dos mil diez, en Juicio Civil Ejecutivo, promovido por la licenciada Concepción del Carmen Benavides Díaz y continuado por el licenciado Roberto Armando Romero Quintanilla, ambos en su carácter de Apoderados Generales Judiciales del señor EULALIO RAMÍREZ, […], contra el señor CARLOS EDUARDO ALFARO AYALA, […]. Han intervenido en esta Instancia, como parte apelante el licenciado Roberto Armando Romero Quintanilla, y como apelado el licenciado Santiago Osmed Martínez Zelaya. LEIDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO: I- Que la sentencia definitiva en su respectivo fallo DICE: “...a) Declárase ha lugar la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR CARECER DE FUERZA EJECUTIVA EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCION POR NO SER DE PLAZO VENCIDO; interpuesta por el licenciado SANTIAGO OSMED MARTINEZ ZELAYA, en su carácter de Apoderado General Judicial de(sic) con Clausula Especial del señor CARLOS EDUARDO ALFARO AYALA, b) Declarase IMPROCEDENTE la demanda interpuesta...”. II- Que no conforme con dicha sentencia, el día quince de diciembre del año dos mil diez, el licenciado Roberto Armando Romero Quintanilla, interpuso recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual fue admitido por el señor Juez A quo, quedando las partes emplazadas para que acudieran a hacer uso de sus derechos ante esta Cámara, de conformidad al Art. 995 Pr. III- Introducido el proceso en esta Instancia, y estimándose procedente el recurso interpuesto, se ordenó su tramitación, confiriendo traslado para expresar agravios al licenciado Roberto Armando Romero Quintanilla, quien expresó lo siguiente: “..En su oportunidad presente (sic) Escrito donde aclaraba al Señor Juez de lo Civil, el porque se inicio (sic) el presente Juicio Ejecutivo, entre mis alegatos estaba, que el Licenciado Martínez Zelaya, Fundamenta (sic) el Artículo 1367 del Código Civil, pero que este (sic) tiene una excepción, al manifestar en la parte final del primer inciso “ si no es: Primero” al deudor constituido en quiebra o que de una manera notoria ha cesado en el pago de sus obligaciones corrientes, y una de las obligaciones que tenia (sic) el señor Alfaro Ayala era pagar por medio de tres cuotas anuales de ONCE MIL CIENTO ONCE PUNTO ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA cada una, durante el plazo de tres años y que no ha cumplido hasta la fecha, con el pago de ninguna de las cuotas, plazo que venció en julio del año dos mil diez, antes de dictar Sentencia el Señor Juez de lo Civil de esta ciudad, en el presente Juicio, por lo tanto se tendría que tomar como de plazo vencido, ya que en el término probatorio la parte demandada, no logro (sic) establecer pago alguno.- Lo anterior, lo refuerzo con lo estipulado en el Artículo 1434 del Código Civil que establece: “En aquellos caso en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del Contrato. Las Cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen”.- En este caso, Honorable Cámara la naturaleza del contrato es de tipo Mercantil, y una de las cláusulas comunes, en este tipo de Documentos es “que en el Caso de mora en el pago de unas de las cuotas estipuladas en el contrato, se tomara (sic) como de plazo vencido y se hará exigible el pago de la obligación en su totalidad como si fuere de plazo vencido”, por lo tanto Honorables Magistrados, es correcta la Demanda incoada de mi parte, en contra del señor Carlos Eduardo Alfaro Ayala, ya que de acuerdo a la Interpretación de los Contratos, se establece como incorporada la Cláusula de Plazo Vencido, en el presente contrato.Por lo tanto, es improcedente la Excepción Perentoria, planteada por el Licenciado Santiago Osmel Martínez Zelaya, y que así debió resolver el señor Juez A quo, y condenando al señor Carlos Eduardo Alfaro Ayala al pago de la Deuda.- Esto significa que el señor Juez de lo Civil de esta ciudad, actúo (sic) en INOBSERVANCIA DE LA LEY, con la Sentencia dictada y que esta Honorable Cámara debe resolver, por lo antes expuesto, con el debido respeto PIDO: I- Me admitáis el presente escrito; II-Me tengáis por evacuado en el sentido antes expuesto; III- Os pronuncies REVOCANDO la sentencia emitida por el señor Juez de la causa, por no estar de acuerdo a Derecho, por mala interpretación de la Ley o inobservancia de la misma; IV- Os pronuncies de conformidad a los demás requisitos establecidos por la ley para el presente caso.”. IV- Que el licenciado Santiago Osmed Martínez Zelaya, contestó los agravios de la siguiente forma: "..En la expresión de agravios por parte del Licenciado ROBERTO ARMANDO ROMERO QUINTANILLA quiere forzar el art. 1367 del CC, planteando que este (sic) tiene una excepción, al manifestar en la parte final del primer inciso, "Al deudor constituido en quiebra o que de una manera notoria a (sic) cesado en el pago de sus obligaciones corrientes, y una de las obligaciones que tenía el señor ALFARO AYALA era pagar por medio de tres cuotas anuales de: ONCE MIL CIENTO ONCE PUNTO ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CADA UNO, durante el plazo de tres años y que no ha cumplido hasta la fecha, con el pago de ninguna de las cuotas, plazo que venció en julio de dos mil diez. Como bien se expone en la sentencia a folio ciento cincuenta y ocho y específicamente se menciona el art. 1367 CC, se expresa que el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, con excepción de dos casos especiales, que ya se mencionaron anteriormente. Es de tener claro que las partes tanto del demandante como del demandado dejaron establecidos los casos en que se tendría por caducado el plazo y que daría lugar a exigir la obligación, comprendiéndose en ese sentido que mientras no se establezcan esas circunstancias la obligación no se podría exigir sino hasta la terminación del plazo pactado. Pero es el caso señores magistrados de la cámara (sic) que el demandante a través de sus apoderados presentaron antes de que venciera el plazo la demanda, circunstancias que dio origen a la excepción perentoria de improsidencia (sic) de la demanda por carecer de fuerza ejecutiva el documento base de la acción; por lo tanto toda pretensión no puede resultar idónea con relación al tipo de proceso que se ha seguido por no ser de plazo vencido, fundamento estas ideas de conformidad al art. 197, 594 y 595 inciso segundo PRC, y art. 1367 CC. Otro argumento de la parte demandante es lo prescrito en el art. 1434 CC, el cual nos habla que deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las clausulas (sic) de uso común se presumen aunque no se expresen. Reflexión con respecto a este artículo, donde queda la voluntad de las partes sino plasmaron en el contrato cuales (sic) eran las causas que podrían dar por caducado valga la redundancia el contrato; podrán los jueces presumir lo que las partes no pidieron y que la parte técnica es decir los abogados de la parte demandante venga a querer presumir lo que no quedo (sic) pactado. Se habla también de clausulas (sic) comunes en el tipo de contrato que firmaron las partes. Me parece que estos planteamientos atentan contra la seguridad jurídica. Señores magistrados de esta honorable cámara (sic) a (sic) quedado demostrado que la demanda al momento de ser presentada no había caducado el plazo, ya que la demanda se presento (sic) a los nueve días del mes de septiembre de dos mil ocho, según consta a folios dos vuelto del proceso principal. Es necesario que quede establecido que para que la obligación sea exigida como de plazo vencido única y exclusivamente podría darse por dos causales. a) Si el testimonio de la escritura del mutuo que corre agregado en el proceso no fuere inscrita en el registro de la propiedad raíz e hipotecas correspondientes, b) Si mi mandante hubiere enajenado, hipotecado, gravado, en cualquier otra forma y con personas distintas los inmuebles dados en garantía. Cabe destacar que en la expresada clausula (sic) de caducidad, no se estableció causal de caducidad por mora en el pago de una de las cuotas en la forma convenida; por lo que se colige que el tribunal inferior inadvertido (sic) el art. 594 PR C. (sic) Que impone al juez el deber de reconocer la fuerza ejecutiva del instrumento base de la acción para ejercer la acción ejecutiva, de la cual carece el presente documento que aparece agregado a folios cuatro, cinco, seis, siete, ocho del expediente que nos ocupa. Por todo lo antes expuesto, considero procedente y fundamentado en base a derecho la excepción perentoria de improcedencia de la demanda, por carecer de fuerza ejecutiva el documento base de la acción, considerando que el juez de la causa resolvió conforme a derecho, y en ese sentido se confirme la sentencia pronunciada por el señor juez (sic) de lo civil (sic) de esta ciudad a favor del señor CARLOS EDUARDO ALFARO AYALA; en vista de lo anterior con el debido respeto PIDO: - Admitirme el presente escrito. -Se tenga por evacuado el traslado de responde agravios. -Se confirme la sentencia dictada por el señor juez (sic) de lo civil (sic) de esta ciudad, por encontrarse apegada a derecho la excepción perentoria de IMPROSEDENCIA (sic) DE LA DEMANDA POR CARECER DE FUERZA EJECUTIVA EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCION POR NO SER DE PLAZO VENCIDO. -Se le dé el trámite de ley al presente recurso. -Hago constar que no me encuentro dentro de las inhabilidades que prescribe el código (sic) de procedimientos (sic) civiles (sic). -Se condene al demandante a las Costas Procesales que prescribe la Ley.". Que en demanda de fs. 1 el actor en lo pertinente expresó: "..Que Según (sic) Escritura Publica (sic) de Primera Hipoteca, otorgada en la ciudad de cojutepeque (sic), a las nueve horas del día catorce de Julio del año dos mil siete.- Ante (sic) los oficios del Notario Pedro de Jesús Escobar González, el señor CARLOS EDUARDO ALFARO AYALA; en ese entonces de […]; recibió a titulo de Mutuo de Primera Hipoteca la suma de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. para el plazo de TRES AÑOS, contados a partir del día diecisiete de Julio del año dos mil siete; sin intereses, Pagaderos por medio de tres cuotas anuales de ONCE MIL CIENTO ONCE DOLARES CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, pero es el caso que si el plazo de la obligación caducara (sic) y si hubiere un saldo pendiente por cancelarse el saldo adeudado devengara el interés convencional del uno por ciento anual. -Que en garantía de la obligación contraída (sic) el deudor, constituyo (sic) a favor de mi poderdante Escritura Publica (sic) de PRIMERA HIPOTECA, Sobre (sic) dos lotes, de naturaleza rústica, el primero marcado como lote numero (sic) CUATRO del Polígono QUINCE, y el segundo como numero (sic) TRECE del Polígono TRES, situados en Cantón San Juan del Gozo de la jurisdicción de Jiquilisco, Distrito y Departamento de Usulután, Inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente bajo la Matrícula SIETE CINCO CERO UNO DOS OCHO SIETE CUATRO CERO CERO CERO CERO CERO ASIENTO TRES Y SIETE CINCO CERO SIETE UNO CERO CERO CUATRO-CERO CERO CERO CERO CERO ASIENTO DOS, de propiedad de Usulután.- Que el mencionado deudor incumplio (sic) con la obligación contraida (sic) habiendo caído en mora el día diecisiete de Julio del año dos mil ocho, razón que hace caducar el plazo, volviéndose exigible la obligación, por lo cual vengo a iniciar en su contra JUICIO CIVIL EJECUTIVO, a fin de que previos los tramites (sic) de Ley se dicte sentencia, condenando al deudor CARLOS EDUARDO ALFARO AYALA, al pago de lo adeudado, intereses pactados, mas (sic) costas procesales, Art. 593 y sig. Pr.C. Por lo que atentamente le PIDO: Me admita esta demanda, Me tenga por parte en el caracter (sic) en que comparezco, agregar la documentación presentada y decretar embargo en bienes propios del ejecutado y una vez agotados los tramites (sic) legales se dicte sentencia, condenando al deudor CARLOS EDUARDO ALFARO AYALA, de generales expresadas, al pago de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, a Capital.- Mas (si) sus respectivos intereses, desde el día diecisiete de Julio del año dos mil ocho, mas (sic) costas procesales hasta su total cancelación transe o remate..". Que la parte demandada contestó la demanda a fs. 116 a 117 p.p., en el sentido siguiente: "..Vengo a mostrarme parte, a darme por emplazado, a contestar la demanda en sentido negativo y a alegar excepción perentoria de improcedencia de la demanda, en el Juicio Civil Ejecutivo que en el Tribunal a su digno cargo esta (sic) promoviendo el señor EULALIO RAMIREZ de […], por medio de sus Apoderados Licenciados Concepción del Carmen Benavides Días (sic) y Roberto Armando Romero Quintanilla. En contra de mi mandante señor CARLOS EDUARDO ALFARO AYALA conocido por CARLOS EDUARDO ALFARO. En base a una escritura Publica (sic) de Mutuo con garantía hipotecaria, otorgada en la Ciudad de Cojutepeque a las nueve horas del día catorce de julio del año dos mil siete, ante los Oficios del Notario Pedro de Jesús Escobar González, por la suma de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para un plazo de tres años contados a partir del diecisiete de julio del año dos mil siete, que vencerá el día diecisiete de julio del año dos mil diez; Inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente a la Matricula 75012874-00000 Asiento 5 y 750710040000 en el asiento 4, de Hipotecas del Departamento de Usulután. Consta en la aludida escritura, que los pagos se haría (sic) por medio de tres cuotas anuales de ONCE MIL CIENTO ONCE DOLARES CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR de los Estados Unidos de América cada una. Estableciéndose la cláusula de caducidad del plazo y por lo tanto que la obligación sería exigida como de plazo vencido única y exclusivamente por las dos causales siguientes: - a) Si el testimonio de la Escritura del Mutuo antes dicha no fuere inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas Correspondiente (sic).- - b) Si mi mandante hubiere Enajenado, hipotecado, gravado, en cualquier otra forma y con persona distinta los inmuebles dados en garantía. Cabe destacar que en la expresada claúsula (sic) de caducidad no se estableció causal de caducidad por mora en el pago de una de las cuotas en la forma convenida; Por lo tanto es evidente que su señoría ha inadvertido el artículo 594 Prc. que impone al Juez el deber de reconocer la Fuerza Ejecutiva del instrumento base de la acción para ejercer la acción Ejecutiva, de la cual carece el presente documento agregado en el Juicio en la fecha de su presentación. En la sentencia es procedente que “In percigendi lites" (sic) se declare la EXCEPCION PERENTORIA de improcedencia de la demanda, por carecer de fuerza ejecutiva el documento base de la acción, por lo tanto la pretensión no resulta idónea con relación al tipo de proceso que se ha interpuesto por no ser de plazo vencido artículo 197, 594 y 595 incido (sic) segundo Prc, y artículo 1367 Civil. PETITORIO En base a lo antes expuesto y disposiciones de Ley citados, con el mismo respeto PIDO: A) Me admita el presente escrito junto con el poder general Judicial (sic) que presento. b) Me tenga por parte en el carácter que actúo. c) Se tenga a mi mandante por emplazado y por contestada la demanda en sentido negativo. d) Se tenga por aceptada la excepción Perentoria de improcedencia de la demanda, por carecer de Fuerza Ejecutiva el documento base de la acción por no ser de plazo vencido, ARtículo (sic) 1367 C, 197, 594 y 595 inciso segundo Prc. e) Que una vez quede firme la resolución por usted pronunciada, se libre oficio al Registro de la propiedad (sic) Raíz e hipotecas (sic) de la Segunda Sección de Oriente, del Departamento de Usulután, para que cancele el embargo e hipoteca, inscritas a..". V- QUE DEL ESTUDIO DEL PROCESO Y LO ALEGADO POR LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA, ESTA CÁMARA ESTIMA: a) Que en el presente caso los agravios de la parte apelante se refieren a la improcedencia de la demanda declarada por el señor Juez A quo, quien tuvo por establecida y ha lugar excepción opuesta por la parte demandada. Bajo el fundamento que la obligación en dinero exigida por la vía ejecutiva no era de plazo vencido, o en palabras del A quo porque "..el plazo convenido no había expirado..". Por su parte, el apelado centra fundamentalmente su contestación de agravios, en que en el texto del contrato "no se estableció causal de caducidad por mora en el pago de una de las cuotas en la forma convenida..". Por lo anteriormente relacionado, es necesario dilucidar inicialmente la procedencia o no de la excepción que el señor Juez A quo declaró ha lugar y por la cual se decidió la improcedencia de la demanda. En tal sentido es necesario aclarar o traer a cuenta que de conformidad al Art. 1365 C.C. el plazo "es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación", por otra parte establece el Art. 1367 C.C. "El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo", este último artículo ha sido citado como aplicable por parte del recurrente, argumentando que tiene vigencia una de sus excepciones específicamente la número uno que contempla "1° Al deudor constituido en quiebra o que de una manera notoria ha cesado en el pago de sus obligaciones corrientes". Ahora bien, el Art. 1367 Ord. 1 C.C., esta Cámara hace notar que tal disposición es aplicable y hace referencia a los comerciantes, en virtud del Art. 498 y sigtes. C. Com., que por haber caído en quiebra o en estado de insolvencia, están impedidos de saldar sus obligaciones económicas ordinarias; por ello no tiene aplicación a la relación jurídica entablada por las partes en litigio, ya que ninguno ha acreditado ser comerciante, ni proceso de quiebra alguno. Por otra parte debe de tenerse en cuenta que en el presente caso las partes pactaron un plazo para el cumplimiento de la obligación, que según el contrato de es de "TRES AÑOS", y más aun, se estableció -como lo arguye el apelado- unas causas concretas de la caducidad del contrato, que literalmente dice (fs. 4 vto. Y 5 fte. Exp. Ppal.) "Es entendido que si el testimonio de esta escritura no fuese inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad respectivo en la forma que ha sido otorgada caducara el plazo y la obligación será exigida inmediatamente en su totalidad como si fuere de plazo vencido, igual cosa sucederá en caso que el otorgante enajene, hipoteque o gravare en cualquier otra forma y con persona distinta a su acreedor los inmuebles que en adelante se darán en garantía". Por lo tanto, en el presente caso resulta que a la fecha -según el contrato entre las partes- en que se demandó, no había llegado el plazo para el cobro de la deuda por la vía judicial, es decir no había mora del deudor, y por ello resulta que en el presente caso no podía exigirse el cobro total de la deuda, ni presumirse clausulas que no están expresamente contemplada en el contrato celebrado, pues como se trascribió expresamente las partes pactaron la caducidad del plazo y el cobro anticipado de la totalidad de la deuda por otras causas diferentes a la mora de una de las cuotas. Por otra parte, el apelante arguye que el contrato de mutuo es de naturaleza mercantil, pero resulta que de conformidad al los Art. 1, 2, y 3 C.Com. tal contrato no encaja dentro de los que son materia mercantil, en tal sentido el señor Juez A quo acertadamente lo ha manejado como de materia civil. Entre las razones de ello están que primero, el mutuo no es un acto llevado a cabo en masa por un comerciante, pues como se ha relacionado en la demanda de fs. 1 p.p. el actor es agricultor, por otra parte el contrato de mutuo se pactó sin intereses, es decir sin obtener ganancia por el uso del dinero, por otra parte tampoco se consigna en una de las denominadas cosas ( accidentalmente mercantiles como sería el caso si la deuda constara en un título valor, por la ley mercantil se encarga de fijar la época en que deben de ser pagadas; en todo caso aun tratándose de obligaciones mercantiles, no puede presumirse la clausula que específicamente arguye el apelante, y por tal razón ante la omisión de los contratantes no pueden presumirse. Por todo lo anterior, el Art. 1367 Ord. 1 C.C. no es aplicable en el presente caso, ni da derecho al acreedor para reclamar el cobro de la deuda antes de vencido el plazo pactado, por lo que lo procedente es confirmar la sentencia recurrida pues a la fecha en que se demandó el cobro judicial de la obligación dineraria nueve de septiembre del año dos mil ocho, ésta no era de plazo vencido, es decir la fecha señalada como fin del plazo pactado en el contrato de mutuo aun no había llegado diecisiete de julio del año dos mil diez. POR TANTO: En virtud de las razones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 417, 421, 428, 429, 431, 432, 439, 1026, 1089 y 1090 Pr., esta Cámara FALLA: a) Confirmase la sentencia definitiva vista en apelación, pronunciada por el señor Juez de lo Civil de esta ciudad, a las nueve horas y diez minutos del día veintitrés de noviembre del año dos mil diez; b) Condenase al apelante en las costas ocasionadas en esta instancia a la parte victoriosa; y c) Certifíquese la presente y remítase juntamente con el proceso al Juzgado de procedencia. Notifíquese. PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.