1 - Poder Judicial De La Nación

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4%CONSEJO DE LA MAGISTRATURA PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN ¼k RESOLUCION N° AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL 64 /2016 En Buenos Aires, a los 40 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación "Dr. Lino E. Palacio", con la Presidencia del Dr. Miguel A. Piedecasas, los señores consejeros presentes, y VISTO: El expediente N° 252/2014 caratulado: "Nebbia, José A. y Palazzani, M (Fisc. Gral. Ad hoc de Bahía Blanca) s/act. Dr. Martínez, Santiago U.", del que RESULTA: 1) La denuncia. El presente expediente se inició con motivo de la E o denuncia formulada por los fiscales federales ad hoc, doctores José Alberto Nebbia y Miguel Angel Palazzanl, contra el doctor Santiago Ulpiano Martínez, oportunamente juez subrogante del Juzgado Federal n ° 1 de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires (fs. 6/16) Consideraron que el citado magistrado cometió diversas faltas pasibles de sanción administrativa por parte de este Cuerpo, en los expedientes que se detallan a continuación: a) Causa seguida a Hugo Mario Sierra. En ese expediente resultaban imputados los doctores Guillermo Federico Madueño, ex titular del Juzgado Federal de Bahía Blanca, y Hugo Mario Sierra, secretario de dicho tribunal, quienes desempeñaron aquellos cargos durante el último gobierno de facto. Los denunciantes refirieron que el 14 de noviembre de 2011 el doctor Santiago Ulpiano Martínez se inhibió de intervenir en dicha causa alegando: "una directa y estrecha relación -más allá de su actividad profesional de vieja datacon la consiguiente familiaridad de trato" con el imputado Sierra (fs. 7). Ello motivó que haya sido designado en su lugar el juez Alcindo Alvarez Canale, quien dispuso el procesamiento del imputado Sierra. Señalaron que, estando inhibido Martínez, el 27 de abril de 2012 concedió el recurso de apelación contra el auto de mérito mencionado, el que fue revocado por el tribunal de Alzada el 21 de mayo del mismo año. Posteriormente, el doctor Alvarez Canale renunció al cargo por acogerse al beneficio jubilatorio y en su reemplazo se designó al doctor Alvaro Coleffi.' b) Causa 1067, caratulada "Stricker": Los fiscales indicaron que en la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2013, el Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca instruyó al doctor Santiago Ulpiano Martínez para que investigara la comisión de delitos de lesa humanidad por parte de quien se encontraba a cargo del Juzgado n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, doctor Francisco Bentivegna, durante el proceso. Expresaron que el 22 de agosto de 2014 el doctor Santiago Ulpiano Martínez se inhibió de seguir entendiendo en esa causa por la amistad que lo ligaba al mencionado magistrado. En ambos casos los fiscales aclararon que si bien las excusaciones dç Martínez no hablan más que del trato directo que tenía con ex funcionarios judiciales investigados en esa jurisdicción, en el marco global de los hechos que continuarán describiendo dicha circunstancia permitirá contextualizar, para una mejor comprensión, la posición adoptada por el juez subrogante junto con su secretario Fernández Moreno para obstaculizar e impedir el avance de las investigaciones de crímenes contra la humanidad sobre el ámbito civil, ya desde el manejo de las causas en las que intervienen, o desde posiciones ajenas a las mismas, pero siempre a través de todos los medios a su alcance. o) Causa seguida a Aldo Omar Vara (Capellán del Comando del y Cuerpo de Ejército y Batallón de Comunicaciones de Comando 181) : En relación con ese expediente, los fiscales manifestaron que el 5 de abril de 2013 el juez subrogante, doctor Santiago Ulpiano Martínez, rechazó la acusación formulada por la fiscalía que imputó penalmente al nombrado por su actuación delictiva en el marco del plan criminal. Afirmaron que, luego de que la Cámara Federal revocara tal decisión, en CONSEJO DE LA MAGISTRATURA PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL lugar de ordenar la inmediata detención del imputado, Martínez optó por apartarse de la causa "por las particularidades características del caso, y expresa valoración de la totalidad de las probanzas colectadas", lo que generó la designación del juez Alvaro Coleffi (fs. 8vta.) En este caso los fiscales afirmaron que nuevamente se observa cómo el doctor Martínez termina apartado de la segunda de las causas judiciales iniciadas en esa jurisdicción, contra un encartado que, al margen de su actuación en sede militar, revestía el carácter eclesiástico y como tal, gravitaba en un orden no estatal. Y agregaron que allí se apreció, además, la primera manifestación patente de resistencia del juez subrogante a investigar responsabilidades en la esfera civil. En ese sentido, indicaron que en el presente caso la conducta dilatoria del doctor Martínez permitió que el Capellán imputado falleciera prófugo en Paraguay, sin que haya podido avanzar el -J proceso en su contra. u d) Causa n° FBB 15000005/07: se investigan crímenes cometidos bajo la órbita del Comando y Cuerpo de Ejército. En relación con este expediente los denunciantes expusieron que Martínez intentó fragmentar - y descomponer sistemáticamente una de las pausas madre que se instruye en la jurisdicción y la transformó en diferentes expedientes aislados e inconexos y en relación con los distintos hechos delictivos que se fueron agregando a dicha investigación a lo largo del año 2013. Afirmaron que se trató de un proceder que avasalló de lleno no sólo el principio de economía procesal sino también el esforzado. proceso de búsqueda de, la verdad y determinación de responsabilidades, consumando un verdadero desenfoque del fenómeno delictivo en investigación. e) Causa sin precisar número ni imputados: Los denunciantes expresaron que oportunamente la unidad fiscal formuló imputaciones contra un grupo determinado de personas en atención a supuestas prácticas delictivas y de violencia sexual contra gran cantidad de víctimas durante la última dictadura cívico - militar, sobre las cuales el doctor Martínez se negó a iniciar las investigaciones pertinentes por esos hechos denunciados. '4 Así, sostuvieron que el 13 de febrero de 2014, el juez rechazó sin más el pedido de citación a indagatoria, alegando que no podía sostenerse que las conductas reprochadas fueron parte o finalidad esencial del grupo organizado de poder y que dicha decisión fue revocada por la Cámara Federal de la jurisdicción. Agregaron que una vez recibido el expediente, el magistrado omitió cumplir con lo resuelto por la Alzada y ordenar el llamado a indagatoria de los imputados, lo que motivó que la Unidad Fiscal lo recusara, por verse afectada su imparcialidad. Consideraron que el impedimento del curso de las investigaciones, que se han iniciado en el último período, ha sido prácticamente generalizado y ha sido total en el caso de las responsabilidades de sectores civiles, lo que determina que dicho proceder, lejos de responder a una cuestión de interpretación jurídica de los hechos, se conforma a una postura intencionada y a esta altura, asumida, a efectos de lograr aquel cometido. f) Causa en la que se encuentra imputado Vicente Gonzalo María Massot (iniciada con motivo de la sentencia dictada en el marco de la causa n° 982 "Bayón") Los fiscales federales ad hoc denunciaron que el magistrado Martínez rechazó de plano la imputación penal, no disponiendo si quiera la citación a indagatoria, bajo la falacia de que la actividad criminal enrostrada se encontraba amparada por el derecho a la libertad de expresión. Esa decisión fue revocada por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca el 14 de noviembre de 2013, luego de lo cual el doctor Martínez fue recusado por la Unidad Fiscal frente al fundado temor de falta de imparcialidad. Tras su apartamiento esta causa, como las de Sierra y Vara recayeron bajo la competencia del juez subrogante Alvaro Coleffi. Explicaron que el 11 de noviembre de 2014 debió llevarse a cabo la ampliación de la indagatoria de Massot pero no pudo cumplirse por falta de espacio en el juzgado, lo que se notificó veinticuatro horas antes del acto, aclarando que el secretario de dicho juzgado resulta ser Mario A. Fernández Moreno y el juez Santiago Ulpiano Martínez. Ello motivó a la reprogramación de la ampliación de la declaración indagatoria para el 20 de noviembre de 2014. Ese mismo día, instantes antes de la declaración, se difundió en Radio LU2 (propiedad de 4 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL Massot), la existencia de una denuncia penal formulada por el doctor Santiago Martínez contra el doctor Alvaro Coleffi, por violación de secretos iniciada por hechos que habrían ocurrido ocho meses antes. En este caso concluyeron que resultó evidente el ejercicio de presión que implicaba la actitud asumida por Martínez en contra del juez que lo reemplazó y el modo en que dicha conducta logró eficacia a través del órgano periodístico del propio imputado. Por otro lado, refirieron que un día después de que la Unidad Fiscal ratificara el pedido de procesamiento y prisión preventiva de Massot, el secretario Fernández Moreno presentó una nota dirigida al doctor Coleffi en el marco de las causas seguidas a Massot, Vara y Sierra. Consideraron que ello se trató de un ardid para fabricar un distorsionado y simulado escenario en el que se ve seriamente comprometido el avance de la investigación de la responsabilidad penal de Massot y que se advertía que el curso de los eventos tomó patente la O coordinación en las maniobras perpetradas por el juez subrogante Martínez y su secretario Fernández Moreno. II) Citación en los términos del artículo n ° 11 del R.C.D.A. Admitida la denuncia, el Consejo dispuso notificar al doctor Santiago Ulpiano Martínez de conformidad con lo normado en el artículo n ° 11 del Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación (fs. 149) El juez subrogante negó que los hechos denunciados hayan sucedido del modo que fueron expuestos por los fiscales federales ad hoc en la presentación que dio origen a este expediente y sostuvo que las afirmaciones expuestas por los denunciantes han sido incorrectas (fs. 168/177 vta.). En ese sentido, brindó una explicación a cada una de las imputaciones formuladas, de acuerdo con el siguiente detalle. En relación con la imputación sindicada con la letra "a", refirió que a lo largo de los años generó con el ex secretario del Juzgado Federal de Bahía Blanca, doctor Sierra, una estrecha relación caracterizada por la familiaridad en el trato, originada inicialmente a partir de su intervención como defensor en un sinnúmero de causas tramitadas por ante la Secretaría Criminal y Cqrreccional n° 6 a su cargo desde el año 1991 y profundizada por su actividad en el ámbito del Colegio de Abogados, donde Martínez colaboró y participó en diversos seminarios. Respecto de la imputación identificada con la letra "b", Martínez sostuvo que con el doctor Bentivenga mantuvo una relación caracterizada por la frecuencia y cordialidad en el trato, derivada estrictamente de su actividad profesional. Para acreditar las circunstancias señaladas en los párrafos que anteceden, aportó como prueba, los decretos de los cuales se desprende una decisión cuya finalidad fue garantizar la imparcialidad en el juzgamiento de los nombrados) En relación con la imputación individualizada con la letra "c", el doctor Martínez refirió que, tal como se desprende de los pronunciamientos que en copia acompañó 2 , en el marco de lo normado en el artículo n ° 294 del Código Procesal Penal de la Nación, entendió la inexistencia de motivo suficiente como para sospechar la participación de Vara en un delito penal. Agregó que, pese a haber sido revocado tal decreto por la Cámara Federal, tampoco pudo derivar otra pauta indiciaria de entorpecimiento o parcialidad, pues sabido es que la valoración del mérito para formular una imputación responde a la ponderación por parte del juzgador de la prueba de cargo traída para su análisis. Afirmó que de los términos del pronunciamiento de la Alzada -que acompañó como prueba 3 -, no surge elemento alguno que permita arribar a una conclusión como la propuesta por los denunciantes y que, su posterior apartamiento, como sostuvo en el decreto que adjuntó 4 , respondió a la necesidad de preservar elementales garantías constitucionales, tal como la de imparcialidad del juzgador. Por ello, afirmó que no resulta bajo ningún concepto aceptable el atribuir a tal postura carácter dilatorio. En relación con la imputación dirigida al doctor Martínez por los fiscales federales ad hoc, que se identificó con la letra "d", el dáctor Santiago Ulpiano Martínez refirió 1 2 Ver Ver Ver Ver Anexo Anexo Anexo Anexo 2, 3, 3, 3, letras D y E. letra G. letra H. letra 1 y A 4 t CONSEJO DE LA MAGISTRATURA PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN: AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL que contrariamente a lo que se sostuvo en la denuncia, mediante las decisiones de la causa "Ejército", que se adjuntan, de fechas 25 de marzo, 6 de mayo, 16 de mayo, 11 de junio y 4 de octubre de 2013 y del expediente "Armada" de fecha 4 de septiembre de 2014, se pretendió agilizar el trámite de las causas, • lo que en definitiva se logró, haciendo uso de las facultades inherentes al juez a cargo de la instrucción, conforme el artículo n ° 194 de la ley ritual. Sostuvo que de los pronunciamientos citados se desprendía claramente tal intención como así también la de instar la investigación de otros tantos hechos: 583 de la causa "Ejército" y 180 de la causa "Armada" por entonces postergados y de enorme trascendencia, que incluyeron innumerables privaciones ilegales de la libertad, tormentos, homicidios y hasta la apropiación de un menor. Refirió que un ejemplo de ello es el caso de la familia de Rafael Eusebio Videla y Aurora -J c Violeta Saldaña y su hija Irene nacida en cautiverio 6 , siendo o u- requerido ese caso por el Ministerio Público Fiscal recién el o o qn 30 de diciembre de 2013 en razón de aquel decisorio 7 , a pesar de que el testimonio de Videla databa del 7 de septiembre de 2011 -presentado ante el fiscal federal ad hoc Abel Córdoba-. Para acreditar tales extremos acompañó la prueba obrante en el Anexo 4, Letra K. En relación con la resolución de la Alzada de fecha 6 de agosto de 2013 respecto de la fragmentación del expediente dispuesta, expresó que allí se sostuvo que él no podía decidir válidamente la formación de causas penales sin el necesario requerimiento de instrucción, advirtiendo antes de ello la preocupación del magistrado de la instancia de origen en imprimir celeridad a las causas por delitos de lesa humanidad que tramitaban en su Juzgado, habiendo realizado un notable esfuerzo en la individualización y clasificación de hechos vinculados a las actuaciones en trámite por ante la Secretaría de Derechos Humanos. Para sustentar esa afirmación acompañó la prueba que obra reservada en el Anexo 4, Letra L. Afirmó que la intención perseguida por él se 6 Ver Anexo 4, letra J. Ver decreto de fecha 6 de mayo de 2013 a fi. 30777/9 Ver fs. 566/628 del incidente n ° 15000005/2007/37 desprendía también de los decisorios de fechas 8 de abril; 6 de septiembre; y 6 de noviembre de 20138; debiendo destacarse que corrió traslados al Ministerio Público Fiscal a fin de que concretara los requerimientos de instrucción faltantes por resultar indispensables para la prosecución de la causa: en el incidente n° 15000005/2007/42 (víctimas pendientes), ordenó correr vista el 21 de noviembre de 2013; en el expediente n ° 15000005/2007 el 6 de noviembre de 2013; el 27 de marzo, 16 de abril, 26 de junio y 4 de septiembre de '2014; y en el incidente n° 15000005/2007/37 el 19 de noviembre -con motivo de recibir de la Alzada el decisorio adoptado en relación con los delitos sexuales- y también el 4 de diciembre de 2014. Agregó que, luego del criterio fijado por la Alzada, para ordenar el avance de la investigación de los casos de niños apropiados y los hechos pendientes de requerimiento de instrucción en la causa "Armada", decidió formar incidentes -en lugar de causas penales separadas- y ello no fue objeto de cuestionamiento 9 , mas tampoco implicó que la fiscalía cumpliera cabalmente y requiriera los hechos aún faltantes allí consignados. Sostuvo que en la presentación de fojas 1/98 del incidente FBB 15000005/2007/37, el fiscal presentó el 25 de octubre de 2013 requerimiento de instrucción respecto de varias víctimas, formulando imputaciones por delitos sexuales con fecha 13 de diciembre 2013 del referido incidente; ampliando su requerimiento respecto de nuevas víctimas con fecha 30 de diciembre de 2013 y 3 de diciembre de 2014. Al respecto, expresó que la mayoría de esas víctimas ya habían sido objeto de análisis por el juzgado' ° que ordenaban formar causas por separado para investigarlas. De ahí que la acusación de obstaculizar el avance de la causa o entorpecer el avance de la investigación sea absolutamente falsa y que personalmente se encargó con el secretario del Juzgado de ver foja por foja cada expediente para' poder individualizar víctimas de lo que dan cuenta los resúmenes adjuntados." Respecto de la imputación identificada con la letra "e", el doctor Martínez refirió que para explicar la situación 8 ver Anexo 4, letra M. Ver resoluciones del 4/10/13 en "Ejercito" y del 4/9/14 en "Armada", antes citadas, cuyas copias se encuentran agregadas en el Anexo 4, Letra N '° Ver resoluciones de fechas 25/3/13, 6/5/13, 16/5/13 y 6/11/13 Ver Anexo 4, letras Ñ, Ñl y Ñ2. 9 I? CONSEJO DE LA MAGISTRATURA PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN ¼f AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL se remitía no sólo al decreto simple dictado en los términos del artículo n ° 294 del Código Procesal Penal de la Nación y a la resolución de la Alzada que lo revocó parcIalmente 12 , sino también a lo consignado en el proveído de fecha 19 de noviembre de 2014 y en el oficio del 4 de febrero de 2015 que, en el marco del recurso de queja por retardo de justicia deducido por los aquí denunciantes' 3 , dio respuesta a las razones por las cuales se difirió la citación a indagatoria de los imputado S14, cuyo acierto o no obedece a criterios de orden procesal, como se desprende de la simple lectura de los pronunciamientos citados. Todo ello, más allá de señalar que se habían ordenado las medidas requeridas, según surge de las copias agregadas al Anexo 5, Letra Q y que la queja deducida fue oportunamente rechazada por el superior. 15 En lo demás, se remitió al cuadro en el que se analizó cada uno de los hechos por los delitos sexuales -J requeridos, y afirmó que surgen claramente los motivos que u u- o o y.) fundaron el rechazo inicial en todos los casos. Así, sostuvo que en algunos casos no se encontraban configurados los delitos imputados, en otros se omitió precisar el contexto o se individualizó al autor, y en los pocos casos en que ello no ocurrió, el autor individualizado había fallecido, conforme surge de la documentación acompañada 16 . Aclaró que la única excepción fue el caso del imputado Arsenio Lavayen y al respecto refirió que consideró pertinente aguardar a que los fiscales ampliaran todas las imputaciones pendientes para así citar a indagatoria a cada imputado, una sola vez, por todos los hechos que se le achacan y no secuencialmente como ocurre en la actualidad. Finalmente, en relación con la imputación que se identificó con la letra ffl el doctor Martínez refirió que los fiscales omitieron analizar el contenido de lo dispuesto en el decreto de fecha 15 de mayo de 2013 y de la posterior decisión de la Alzada del 14 de noviembre de 201317, el cual no conllevó un análisis valorativo de la prueba, sino sólo dispuso el 12 13 14 15 17 ver Anexo 4, letra O. Expediente de Superintendencia n ° 2/2015 Ver Anexo 5, letra Pl y P2 ver Anexo 5, letra P3 Ver Anexo 5, letra R. Ver Anexo 6, letra S. -- efectivo cumplimiento de lo que se interpretó era un pedido de declaración en los términos del artículo n ° 279 de la ley procesal. Refirió que una vez revocado -por razones de forma el decreto denegatorio y planteada su recusación por los fiscalesdecidió inhibirse nuevamente para preservar elementales garantías constitucionales al entender que los breves fundamentos dados al resolver el rechazo del pedido de indagatoria de Vicente Massot implicaba que las partes pudieran interpretar comprometida su imparcialidad 18 Con relación al doctor Alvaro Sebastián Coleffi refirió que fue designado titular de la Secretaría del Juzgado Criminal y Correccional Federal n ° 1 de Bahía Blanca por el doctor Alcindo Alvarez Canale y se encontraba en funciones al momento en que el doctor Martínez asumió como juez subrogante en ese tribunal. Expresó que por ese entonces era de su confianza manteniendo un trato cordial y amigable y que ambos llevaron adelante la compleja investigación que determinó la responsabilidad de Juan Ignacio Suris en el tráfico de estupefacientes. Al respecto dijo que la instrucción de la parte inicial de la causa, basada fundamentalmente en la incorporación de escuchas telefónicas, insumió más de un año y medio de ardua labor, generándose una relación entre ambos de absoluta reserva en orden a lo delicado de los particulares hechos revelados, el curso y entidad que aquellos adquirían al profundizarse la pesquisa y demás circunstancias. Explicó que una vez que dispuso el procesamiento de la casi totalidad de las personas imputadas en el caso, con fecha 8 de febrero de 2014 advirtió una publicación del contenido de algunas escuchas que estaban siendo emitidas por el programa de FM "La Brújula 24", lo que dio lugar a la formación de una causa penal tendiente a investigar a los autores, cómplices y encubridores de lo que entendió que representaba una "violación de secretos", luego de lo cual el doctor Coleffi se excusó. 19 Dijo que la investigación de ese hecho fue delegada en el Ministerio Público Fiscal en virtud de lo normado por el artículo n ° 196 del Código Procesal Penal de la Nación, quien el 26 de septiembre de 2014 solicitó que se recibiera declaración indagatoria, entre otras personas, a uno de los 18 Ver Anexo 6, letra U. 19 Ver Anexo 7. letra A. o -4 jp,, ~i .!l , ,,,CONSFJO DE LA MAGISTRATURA PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL directores de la emisora, Germán Sasso, el cual finalmente fue procesado el 31 de octubre de ese mismo año por ser considerado autor prima facie del delito de encubrimiento agravado por su habitualidad 20 . A fin de identificar al autor del delito de violación de secretos, dispuso la formación de una causa por separado que se registró bajo el n ° FBB 10.926/2014, con la finalidad de garantizar el secreto de la investigación 21 . En dicho expediente, con fecha 27 de noviembre de 2014, se excusó por sospechar la participación de Alvaro Sebastián Coleffi en el acto de entrega del material reservado al periodista Sasso para su posterior publicación, designándose allí al juez ad hoc, doctor Martín Ótaño Manterola, quien, ha citado a prestar declaración indagatoria al nombrado Coleffi para el 30 de abril pasado 22 . Además de la formación de la causa penal, el doctor Martínez dijo que ordenó la sustanciación de un expediente administrativo bajo el n ° 30/2014, que elevó al Superior el 4 de noviembre pasado; previo a ello, extrajo copia de las piezas O procesales pertinentes y las remitió al Juzgado Federal n ° 2 en turno al momento del hecho, por derivar del sumario la presunta comisión del delito de falsedad ideológica de documento público, donde quedó radicada bajo el n ° FEB 11.508/2014.23 Así las cosas, resumió que el doctor Coleffi se encuentra vinculado a tres expedientes: n ° 30/14 de superintendencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca; y dos peqales: el n ° 10.926/14 por violación de secretos y el n° 11.508/14 por falsedad ideológica y falsificación de documentos públicos. Al respecto manifestó que tales actuaciones son consecuencia de la presunta indebida actuación del doctor Coleffi y que en modo alguno puede sostenerse que tales expedientes hayan perseguido lograr su desplazamiento de la causa Massot u otras en las que haya intervenido como juez ad hoc lo que claramente se desprende de una detenida lectura de las piezas en las que se originan. Por lo demás, agregó que a raíz de la campaña mediática y judicial cuyos efectos han alcanzado y ocupado a 20 21 22 23 ver ver ver ver copias obrantes en el Anexo 7, létra El. copia del Anexo 7, letra Dl. actuaciones obrantes en el Anexo 7, letra El. actuaciones del Anexo 7, letra Cl. este Consejo a partir de la denuncia que motivó este descargo y otra presentación que pretendió lograr por otra vía su desplazamiento del conocimiento de las causas de lesa humanidad e incluso de todo el juzgado a su cargo, como lo es la que se funda en la ilegitimidad de su designación como juez subrogante, han dado lugar a la formación de otras dos causas penales radicadas ante el Juzgado Federal n ° 2 de Bahía Blanca, a saber: n° 12.374/14 formada por él a partir de una nota periodística de Página 12, precisamente, la que acompañaron los denunciantes en apoyo a su presentación en este Consejo y la otra, n° 14.674/14, contra Miguel Ángel Palazzani y otros por el delito de prevaricato y asociación ilícita. Para acreditar tales extremos acompañó la documentación que en copia obra en el Anexo 7, Letra E2. Refirió que además existió una denuncia formulada por el Secretario de Derechos Humanos del Juzgado que lleva el n° 831/2015 contra los fiscales federales ad hoc, doctores Palazzani y Nebbia por Asociación ilícita, cohecho pasivo del juez y/o Ministerio Público, cohecho activo y otros. Por otro lado, sostuvo que la maniobra tendiente a lograr su desplazamiento como juez federal subrogante incluyó acciones por parte de los denunciantes, jdoctores Palazzani y Nebbia, tales como la formación de tres distintas recusaciones en los expedientes "Armada" y "Ejército", todas rechazadas, pendientes aún de resolución por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca 24 . Agregó que la presentación por parte de los fiscales de una queja por retardo de justicia fue declarada inadmisible por la Cámara Federal de Bahía el 3 de marzo de 201525. Al respecto refirió que en esa oportunidad la Cámara señaló que la queja deducida conformaba más bien una queja por el contenido de la decisión que él había adoptado. Acto seguido, con relación a su designación como juez subrogante que se cuestionó en este ámbito 26 expresó que existen dos planteos idénticos en el tribunal a su cargo en las causas "Armada" y "Ejército" 27 que tuvo presente por existir otro idéntico pedido presentado ante la Cámara que fue la que resolvió su designación; dando ello lugar a la formación en la Alzada del expediente de superintendencia n° 3/2015 en el cual 24 25 26 27 Ver Ver Ver Ver Anexo 1, letras A, E y C. copia agregada en el Anexo 5, letra P3. copia en el Anexo 8, letra Ci copias obrantes en el Anexo 8, letra H2. 1 s \ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA sI) AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL PODERJUDICIALDE LA NACIÓN se resolvió elevar dicha actuación a este Cuerpo, ocasión en la cual se dejó a salvo la validez de la resolución de fecha 5 de junio de 2012 por la cual esa Cámara lo designó. 28 Finalmente, solicitó la desestimación de la denuncia y ofreció abundante prueba documental, informativa .y testimonial para ser producida en su totalidad. III) Medidas de prueba producidas. En atención a los términos de la denuncia y el descargo efectuado por el doctor Santiago Ulpiano Martinez, la Comisión de Disciplina y Acusación dispuso producir las medidas de prueba ofrecidas. En tal sentido, se requirió la remisión de todos los expedientes administrativos y penales mencionados por el magistrado en su pesentación, como así también la declaración testimonial del secretario a cargo de la Secretaria de Derechos Humanos, doctor Mario Fernández Moreno. -J c u u- IV) artículo n ° 20 del R.C.D.A. o o u, Citación del magistrado en los términos del En la reunión de la Comisión de fecha 11 de junio de 2015, por decisión de la mayoría, se dispuso citar al doctor Santiago Ulpiano Martínez en los términos del artículo n ° 20 del R.C.D.A. de esta Comisión de Disciplina y Acusación (fs. 263/282vta.) Concretamente, se le hicieron las siguientes imputaciones de cargo: (a) Haber incumplido el deber judicial de investiga la comisión de delitos que llegaron a su conocimiento vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas. (b) Haber desplegado una maniobra de obstaculización respecto del avance de las causas por delitos de lesa humanidad en trámite ante el Juzgado Federal n ° 1 de Bahía Blanca, a través de las siguientes metodologías: • fragmentación en diferentes expedientes aislados de la •causa denominada "V Cuerpo del Ejército"; negativa arbitraria a citar a declaración indagatoria a sujetos vinculados con la complicidad de sectores civiles con 28 ver copia obrante en el Anexo 8, letra 13. plan criminal ejecutado por las Fuerzas Armadas el plan, durante la última dictadura militar; e impedir la ejecución de actos de impulso procesal -tal como la celebración de la audiencia indagatoria de Massot-. (c) Haberse negado a acatar una directiva emanada de la Cámara Federal de Bahía Blanca consistente en citar a ampliar declaración indagatoria a los imputados Jesús Roberto Toro, José Roberto Francis, Hugo Francisco Menchaca, Ernesto Emilio Etchart, Eduardo Oscar Goy, Carlos Cabrera Rueda y Miguel Ángel Millapi, en el marco de la causa n ° FBB 15000005/2007 caratulada "Del Pino, Enrique José y otros si privación ilegal de la libertad, tortura y homicidio agravado". (d) Haberse negado a investigar, con insuficiencia de fundamentos e inusual ligereza, hechos de violencia clandestinos de detención cuya investigación fuera requerida por el Ministerio Público Fiscal, negándoles el carácter de delitos de lesa humanidad, desconociendo lo consignado en el artículo n ° 7 inciso "g" del Estatuto de Roma -aprobado por ley n ° 25.390-. (e) Haber abandonado la función esencial de un magistrado, cual es la de procurar la tutela de los derechos y garantías fundamentales y la eficaz prestación del servicio de justicia. V) Descargo en los términos del artículo n ° 20 del R.C.D.A. Con fecha 2 de julio del corriente año el doctor Martinez presentó su •descargo en los términos del artículo n ° 20 del Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación de este Cuerpo (fs. 404/420vta.). En dicha oportunidad solicitó se declare abstracto el trámite de las presentes actuaciones en atención a haber cesado en la función de juez subrogante. En particular indicó que a partir "de la toma de posesión del cargo del Dr. Alejo Ramos Padilla, designado subrogante en mi reemplazo el día 24 de junio, revisto la jerarquía de funcionario del Poder Judicial de la Nación (Secretario de Primera Instancia), por lo que no resulto sujeto pasivo de acusación por parte de esa comisión, no encontrándose el Consejo de la Magistratura legitimado para proseguir con rl (\CONSEJO DE LA MAGISTRATURA !PODERJUDRJALDELANAaÓN ¼- AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL actuaciones disciplinarias en mi contra ... extremo este que amerita la suspensión -por abstracto- del trámite incoado en esa sede..". 29 (fs. 404vta.) Sostuvo también que la circunstancia por la cual la comisión dispuso el adelantamiento de la audiencia prevista por el artículo n ° 20 del Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación contraria lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma citada y conculca "elementales principios que hacen a la defensa en juicio, poniendo(lo) en un total estado de indefensión, ante la necesidad de imponer(le) en tan escaso término del contenido de las actuaciones y su prueba, en clara contradicción de lo indicado en el 3er párrafo 'in fine' del art. 20, lo que se ve agravado aún más en razón de la distancia (700 ]cm de mi lugar, de residencia) ". 30 (fs. 404vta.). Planteadas que fueron las cuestiones previas, el doctor Martínez subsidiariamente formuló el descargo -J remitiéndose a aquellos presentados en la oportunidad fijada u LI- o o (u por el artículo n ° 11 del Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación tanto en las presentes actuaciones como en aquellas que tramitan bajo el n ° 10/2015, solicitando se den por reproducidos en honor a la brevedad. Por otro lado, reiteró que las imputaciones formuladas sólo se relacionan con cuestionamientos a los criterios de valoración de prueba, conllevando una desatención de la naturaleza y estadio procesal en el que las medidas fueron dictadas, y de los mecanismos procesales específicos. Más aún, explicó que la única pauta tomada en cuenta por los denunciantes para atribuirle mal desempeño de sus funciones ha sido la conclusión arribada por el tribunal de alzada al revocar resoluciones adoptadas en el marco de las causas bajo su jurisdicción. Puso énfasis en que el contenido de las decisiones que adoptó durante su función ha sido el verdadero motivo de su imputación, no existiendo elementos que ameriten el inicio de una acusación en su contra. Por último, ofreció prueba, acompañó una síntesis sobre el contenido de su gestión desde la asunción en la 29 Ver fs. 1 vta del descargo del doctor Martinez. 30 Ver fs. 2 del descargo del doctor Martinez. t 1. subrogancia del Juzgado Federal n o 1 de Bahía Blanca en las causas radicadas por ante la Secretaría de Derechos Humanos, y reitero se ordene el archivo de las actuaciones. CONSIDERANDO: 1°) Que, el objeto central de la presente denuncia consiste en determinar si el doctor Santiago Ulpiano Martínez incurrió en mal desempeño en sus funciones o en alguna infracción disciplinaria durante su actuación en las causas referidas en la presente denuncia. 2 ° ) Que, mediante Dictamen n ° 18/2015 de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial -aprobado en el Plenario del Cuerpo por voto de mayoría en la sesión del pasado 18 de junio- el doctor Santiago Ulpiano Martínez ha cesado en su función de jaez subrogante a cargo del Juzgado Federal n ° : 1 de Bahía Blanca. El cese del desempeño del doctor Santiago Martínez conlleva que la prosecución del presente legajo devenga abstracta. 3 ° ) Que, sin perjuicio de ello, en cumplimiento de lo normado por el artículo n ° 23 del, Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación, es del caso señalar que analizados los términos en que los fiscales federales ad hoc, doctores Miguel Ángel Palazzani y José Alberto Nebbia, formularon la denuncia contra el magistrado subrogante del Juzgado Federal n ° 1 de Bahía Blanca, se observa que de las constancias agregadas no surge conducta alguna que pudiera resultar susceptible de reproche administrativo, pues en todos los casos la actuación del juez se ajustó a la normativa procesal aplicable. 4 0 ) Que, en efecto, de una minuciosa lectura de las actuaciones acompañadas en este expediente se desprende que en todos los casos denunciados lo que se cuestiona es la actuación que, como director del proceso, le compete al juez; vale decir, sus específicas y privativas facultades de juzgar el asunto llevado a su consideración. En ese contexto, este Cuerpo ha sostenido reiteradamente que las meras discrepancias con los criterios adoptados por los jueces no resultan suficientes para sostener o justificar un proceso disciplinario. 50) Que bajo esas condiciones, corresponde declarar '4 f a\ CONSEJO DE LA ..-J PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN AÑO DEL BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL abstracto el trámite de estas actuaciones sin necesidad de dejar constancia de la imputación formulada en los términos del artículo n ° 23 del Reglamento de la Comisión de Acusación y Disciplina. Por ello, y de conformidad con el dictam,qN ° 1/16 de /1 la Comisión de Disciplina y Acusación, SE RESUELVE: Declarar abstracta la denuncia /ulada contra el Dr. Santiago Ulpiano Martínez, ex magØ t subrogante del Juzgado Federal N° 1 de Bahía BlanÁ, íincia de Buenos / Aires. Regístrese, Notifíquese y se. -J u LI- o o u., e la M judicial Firmado que doy fe. SIC RET P t 1 1